REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000217
ASUNTO : RP01-P-2004-000217
Por cuanto en fecha 31 de Octubre del presente año, se le dio inicio a la celebración del juicio oral y público en la causa N° RP01-P-04-217, que se le sigue a los acusados WILLIAN RAFAEL PAREJO Y JOSE MIGUEL MARCANO, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOR en perjuicio de LUIS LEONEL PEREZ ORTEGA , suspendido el mismo conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de noviembre del año 2006, motivado la ausencia de los funcionarios y expertos, visto la cantidad de medios de pruebas el mismo se suspendía para el día 17,23,29 de abril luego para el día 01, 5 y 7 de Diciembre del presente año, en dicha oportunidad pautada, el acusado WILLIAN RAFAEL PAREJO solicita que desea cambiar de defensor, ante de esa oportunidad este revoco al defensor privado Eloy Rengel, asumiendo la defensa la Dr. Lil vargas defensor público del otro acusado es decir de JOSE MIGUEL MARCANO; posteriormente el acusado WILLIAN RAFAEL PAREJO nombra de nuevo a su defensor Eloy Rengel quien no acepta la defensa por lo que este tribunal le nombro un defensor publico el cual recayó en la Dra. Maria Ortiz, no aceptando el acusado WILLIAN RAFAEL PAREJO el nombramiento de esta y manifestó que nombraría al abogado William Lemus, siendo imposible la continuación del juicio para este acusado en la mencionada fecha, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 73 Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, auque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos auque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se le imputan varios delitos será competente el tribunal para juzgar el delito mas grave.
Este artículo contiene una regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros participes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias. Verificada que la presente causa se puede comprobar que las mismas revelan circunstancias que se relaciona con un mismo hecho, el cual esta en la fase de la juicio, juicio este que se ha iniciado. Por lo que a criterio de este juzgado considera procedente y ajustado a derecho que la presente causa sea separada del acusado WILLIANS RAFAEL PAREJO, a fin de evitar dilación indebida que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al acusado JOSE MIGUEL MARCANO, consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49 ordinal 3 ya que al haberse iniciado el Juicio Oral y Público, seria improcedente retrotraer el proceso; por lo que en consecuencia ante la obligación que tenemos los Jueces de garantizar la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los proceso judiciales en aras de proteger los intereses de las partes, mas aún cuando se pude verificar que el abogado Eloy Rengel, se excuso de la defensa del acusado WILLIANS PAREJO, y no habiendo aceptado este que se le nombre un defensor público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es la separación de la causa por lo que se deberá abrir cuaderno separado y sacar copia certificada del expediente a fin de que se le lleve el procedimiento por separado al acusado WILLIANS PAREJO, y de esta forma garantizar que se siga el proceso al acusado JOSE MIGUEL MARCANO, tal como lo establece el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio acordó la separación de la causa RP01-P-2004-000217, debiéndose seguirse el juicio oral al acusado JOSE MIGUEL MARCANO que la causa a partir de este momento se seguirá por el asunto principal RP01-P-2004-000217, Así Se Decide. Se instruyendo al secretario a los fines que se emitan las copias certificadas de toda la causa hasta el día de hoy que conformaran la causa separada.
Por lo que cumpliéndose hasta el día de hoy cumpliéndose más de la décima audiencia, no pudiendo este tribunal continuar el presente juicio en virtud que esperando que el abogado WILLIAN LEMUS acepta la defensa.
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Este Articulo establece una imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral y la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de la suspensión atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por lo cual el legislador venía obligando a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de Diez (10) días, que es el límite bastante razonable.
Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), siendo así forzoso para esta Juzgadora decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCION del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCION del juicio oral y público seguido en contra del acusado WILLIANS RAFAEL PAREJO, y deja sin validez el acta de inicio del juicio que se inicio en su contra a si como lo que se derivaron, que con motivo del inicio del juicio, fue levantada y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, al acusado WILLIANS RAFAEL PAREJO. Copia de la presente decisión deberá estar consignada en el cuaderno separado RK01-X-2006-121. Líbrese boleta de notificación al Abg. William Lemus a los fines que comparezca el día 15-12-2006 a las 10:00 AM , ante este Juzgado a prestar su aceptación o excusa en relación a la designación realizada en su persona. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
Juez Primero de Juicio
Dra. Anadeli León de Esparragoza
La secretaria
Dra. Karen Villamizar