ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006323
ASUNTO : RP01-P-2005-006323
Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:
Vista la solicitud formulada por EL defensor privado ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien pidió al Tribunal, no sea admitida la acusación formulada por la fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. ANGELA GARCÍA y sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por haber prescrito la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 y 110 del Código y el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se siguió en contra del imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, quien es venezolano, de cincuenta y tres años de edad, nacido el 24 de enero de 1953, hijo de Ramona Betancourt y Jesús María Cova, residenciado en el callejón Santa Inés, casa No. 01, al lado del Bubulina, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 5.083.324, quien fue acusado por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, hoy en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL FIGUERA AGUILAR, portador de la cédula de identidad No. 9.976.376, al ser señalado como autor del siguiente hecho:
Que el día 21 de octubre de 2004, aproximadamente a las diez y treinta de la noche, en el centro de la ciudad, Frente al Teatro Luis Mariano Rivera, cuando la victima se encontraba comiéndose unos perros calientes, en un puesto de comida rápida, fue agredido con un palo, por el imputado, quien lo golpeó en varias partes del cuerpo y le produjo heridas con una navaja, que según el resultado del examen médico forense, le ocasionaron una incapacidad y tiempo de curación de ocho días, por tratarse de Traumatismo occipital, región frontal y parietal derecha, con edema en la zona; Herida cortante de cuatro centímetros en la región externa antero posterior tercio medio de la oreja derecha, herida punzo cortante en tercio medio interior en la cara interna del brazo izquierdo y traumatismo en la cadera izquierda.
El hecho objeto de la investigación fue calificado en la acusación formulada en contra del imputado, como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época del hecho,, el cual tenía establecida una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de cuatro meses y quince días de arresto, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 21 de octubre de 2004, han trascurrido hasta el día de hoy dos años y un mes y diecisiete (17) días, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino superior al doble del lapso establecido para la prescripción, por lo que hay que analizar si dicho lapso ha sufrido interrupciones conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y si tal prolongación del proceso, no ha sido por causa atribuible al imputado:
Se observa que en fecha en fecha 29 de julio de 2005, fue presentado el escrito de acusación, con el cual se interrumpió el lapso de prescripción, pero el proceso se ha prolongado, por causas que no pueden ser atribuidas al imputado, ya que este ha concurrido a todos los actos para lo cual ha sido convocado, por lo que procede la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal ya que se ha prolongado el proceso, por el doble del lapso establecido para la prescripción de la acción, por causas ajenas a la voluntad del imputado y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código. Por tanto, al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el imputado lo ha solicitado expresamente, por intermedio de su defensor, lo que se entiende a su vez como una manifestación de querer acogerse a la prescripción, lo procedente es negar la admisión de la acusación fiscal y con fundamento en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, por el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL FIGUERA AGUILAR, por haber prescrito la acción penal. Quedan notificadas las partes con la firma del acta levantada en la audiencia Preliminar donde se dictó la presente decisión.
El Juez Titular
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
ABG OSMARY ROSALES
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