ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000920
ASUNTO : RP01-S-2004-000920
Vista la incomparecencia del imputado SERGIO DARIO MARCANO ALBELO, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, de estado civil: SOLTERO, hijo de Rosa Álbelo y Daniel Marcano, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría Sector Tres a la altura de Los ranchos Casa S/N de esta ciudad y cuyo defensor es la defensora pública penal Abg. OMAIRA CENTENO, al acto de la audiencia preliminar, fijado para el día 13 de marzo de 2006, este tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en este proceso, para garantizar la presencia de este a los actos del mismo.
Se observa que en fecha 30 de enero de 2004, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del referido imputado, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y que en fecha 02 de agosto de 2005, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO GUEVARA, presentó acusación en contra del citado imputado, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MILVIA DEL VALLE FERNANDEZ ROSALES, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que el día 29 de enero de 2004, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta de la mañana, en las adyacencias de los Apartamentos situados en la Urbanización Bebedero de esta ciudad de Cumaná, despojó a la victima, de un teléfono celular marca Hyundai, modelo Gulliver, serial 0150673, color negro y momentos inmediatos, fue aprehendido, por una comisión de la policía municipal, encontrándole en su poder el citado teléfono.
Ahora bien, la condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el normal curso y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.
Por otra parte, las medidas de coerción personal, tienen por finalidad, la restricción de la libertad individual, para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar la obstaculización de la investigación, por ello una vez que ha sido decretada, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está obligado a vigilar su cumplimiento, teniendo facultad para dictar la revocatoria de las mismas, aun de oficio, cuando se constate el incumplimiento por parte del imputado.
En el presente caso, hecha la revisión en el sistema Juris 2000, que es donde la Unidad de Alguacilazgo, registra las presentaciones en el expediente electrónico y el Juez tiene acceso a la información desde su propio Despacho, se ha constatado que el imputado sólo se presentó desde el día 07 de febrero de 2004, hasta el día 25 de octubre de 2004, sin que conste en las actuaciones de la causa, que el Tribunal haya cesado el régimen de presentaciones ni elemento de convicción alguno que acredite la justificación de la falta de cumplimiento del régimen a partir de la última fecha citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la revocatoria de dicha medida cautelar, ordenando la aprehensión del imputado y así se decide.
Por otra parte, este incumplimiento del imputado, se ha reflejado además en su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar fijado para el día 16 de octubre de 2006, haciéndose necesario, ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto, dado que se ha materializado el peligro de fuga con el incumplimiento de la medida.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la revocatoria de la medida cautelar de presentación periódica, que se dictó en fecha 30 de enero de 2004, en contra del imputado SERGIO DARIO MARCANO ALBELO, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, de estado civil: SOLTERO, hijo de Rosa Álbelo y Daniel Marcano, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría Sector Tres a la altura de Los ranchos Casa S/N de esta ciudad y en consecuencia, se ordena la Aprehensión de dicho ciudadano para ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Policía del Estado y el Destacamento 78 de la Guardia Nacional para que sea localizado, detenido e informen inmediatamente a este Tribunal, sobre dicha aprehensión. notifíquese al Fiscal y la defensa.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Osmary Rosales
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