ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003131
ASUNTO : RP01-P-2006-003131

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Superior del Estado Sucre, ABG: LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien pidió sea decretada medida de protección a favor del ciudadano FELIPE SANTIAGO ROJAS MILLAN, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 2.676.927, de sesenta y siete años de edad, de profesión u oficio agricultor y residenciado en el caserío Chamariapa Afuera, sector Las Viviendas casa sin número, Carretera Cariaco Carúpano, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien tiene la condición de victima directa, en una investigación penal, que se sigue ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de perturbación a la posesión pacifica y en virtud de dicha denuncia ha sido objeto de amenazas, por parte del ciudadano SIMON LEON, razón por la cual teme por su integridad física ante el posible cumplimiento de sus amenazas, por parte de dicho ciudadano y por ello pide protección.

Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la victima, por la victima señalada, donde relata los hechos por los cuales se siente amenazado, ya que el imputado SIMON LEON SANCHEZ, no lo deja trabajar una parcela que posee en el sector y mantiene un hostigamiento, llegando incluso a amenazarlo con una bascula, considera este Tribunal, que este relato de la victima es un elemento suficiente para decretar la medida solicitada, ya que la Institución de la Protección de los Testigo y de las victimas de hechos punibles, no puede estar fundamentada en un principio de certeza probatoria, ya que ello desnaturalizaría la Institución y, le haría perder su eficacia, pues no puede exigírsele a la victima que compruebe con elementos fácticos y pruebas la existencia de la amenaza, pues ello por lógica muchas veces constituyen un estado de angustia personal, basada en la probabilidad cierta de sufrir un daño a consecuencia del conocimiento que se tiene de la ocurrencia de un hecho, donde se va a actuar como testigo o del cual se es victima y se temen acciones por parte de los imputados o allegados a ellos, para evitar los testimonios que incriminen. Por tanto, se estima que para la procedencia de la medida de protección, basta la solicitud fundada de la victima o de los testigos, para que el Juez provea sobre su protección, pues los artículos que sirven de fundamento a esta Institución, que es el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establecen requisitos formales para la procedencia de la medida, salvo que el Juez debe evaluar el grado de riesgo o peligro, para adoptar las medidas necesarias para la protección.

En lo que respecta a la medida idónea, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física de la victima FELIPE SANTIAGO ROJAS MILLAN, se considera que con los recorridos policiales y visitas domiciliarias, diarias, se puede crear un clima de protección y seguridad en el sector, que evitaría la intervención o la materialización de las amenazas en contra de la victima, garantizando así su seguridad, por ello, resulta apropiado un recorrido policial diario, por el lugar de residencia de la victima, y una visita domiciliaria que le permita a ella percibir una protección de parte del Estado. Y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la victima FELIPE SANTIAGO ROJAS MILLAN, consistente en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS diarias a su residencia, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que funcionarios de esa Institución, cumplan con la medida acordada. Notifíquese a la victima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Solicitante. Líbrese oficios
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales