ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002997
ASUNTO : RP01-P-2006-002997

Vista la solicitud formulada por el fiscal Superior del Estado Sucre, ABG: LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien pidió sea decretada medida de protección a favor de la ciudadana CARMEN MARIA BENITEZ VALLENILLA, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 18.582.661, de veintitrés años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en la población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Calle Las Acacias, casa sin número Estado Sucre, quien tiene la condición de testigo, en la causa penal que se le sigue ante este Tribunal a la imputada DIANATRIRI CAROLINA VALLEJO, por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por ello ha sido objeto de amenazas por parte de la madre de la imputada y de otros familiares, quienes han tratado de hacerla cambiar su versión de los hechos que presenció y sobre los cuales ha rendido declaración.

Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la victima, por la testigo ya mencionada, donde se refiere a su temor y a las amenazas recibidas, de parte de la ciudadana Yanet Vallejo, madre de la imputada, quien incluso en la propia sede de la Fiscalía la amenazó con mandar a causarle daño con un sujeto llamado Edgardo, lo que hace nacer en la testigo, el temor fundado de verse amenazada en su integridad física por el solo hecho de decir la verdad con relación a unos hechos que observó y que fueron atribuidos como delito a la imputada ya mencionada.
Considera el Tribunal, que los hechos denunciados por la testigo, donde señala a la madre de la imputada como autora, deben ser investigados por el Ministerio Público, por tener carácter delictivo y en cumplimiento de la obligación que le establece el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República.

En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Juez de control, está facultado, para dictar medidas para la protección a las victimas de los delitos y por extensión, conforme a lo establecido en el artículo 84 de esa misma Ley a favor de sus familiares y nada priva, para que sean protegidos los testigos en causas penales, ya que si bien es cierto, no son victimas del delito, si son colaboradores del Estado en el cumplimiento de su función jurisdiccional y, en consecuencia, merecen igual trato y protección que las victimas, por lo que es procedente decretar las medidas de protección solicitadas en este caso y así se decide.

En lo que respecta a la medida idónea, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física de la testigo CARMEN MARIA BENITEZ VALLENILLA, se considera que el hecho de estar la imputada privada de liberta por un delito considerado grave, ligado generalmente a la delincuencia organizada, como lo es el ocultamiento de drogas, hace presumir que la testigo en efecto puede ser objeto de intimidación y amenazas, para obstaculizar la investigación, por lo que se debe decretar una medida de protección que minimice la vulnerabilidad de la testigo y le haga nacer un sentimiento de seguridad y resguardo por parte del Estado, sumado a que ante sus posibles agresores, se debe exhibir una imagen de seguridad y protección a la testigo, que evite cualquier acción en su contra y tales circunstancias, se pueden lograr únicamente con una custodia policial permanente a la testigo y su residencia, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la testigo CARMEN MARIA BENITEZ VALLENILLA, consistente en UN APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE en su residencia, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que funcionarios de esa Institución, Adscritos al Destacamento No. 15, cumplan con la medida acordada. Notifíquese al testigo y al solicitante. Librese Oficio.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

ABG. OSMARY ROSALES