ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002777
ASUNTO : RP01-S-2003-002777

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado LEANDRO RAMON GOITE VILLANUEVA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.636.026, soltero, nacido el 27-12-65 hijo de Juana Villanueva y Estanislao Goite, residenciado en Barrio Miramar, Calle Liset, Casa N° 19, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien estuvo asistido por la defensora pública penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, y contra quien el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. FERNANDO SOTO formuló acusación por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del CEMENTERIO GENERAL DE CUMANÁ, señalándolo como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de octubre de 2003, funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje, procedieron a detenerlo, en las inmediaciones del Cementerio Central de esta ciudad, cuando este caminaba con un saco y al revisarlo se le halló dentro del mismo, unos trozos de tubos, tres cristos, cuatro agarraderas, seis argollas de material de aluminio, presumiendo los funcionarios que se trataba de la persona que había sido señalada previamente cuando fueron interceptados por el ciudadano BAUDILIO CARVAJAL, quien les manifestó que le habían informado, en su condición de administrador del Cementerio, que una persona estaba desvalijando las tumbas

La defensa del imputado, alegó que no hay elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en algún hecho punible, pues la conducta que se describe en la acusación, no está tipificada como delito, pues su defendido simplemente fue defendido cuando portaba el saco señalado con los objetos en su interior, los cuales no son de prohibido porte y la pretensión de relacionarlo con el desvalijamiento de las tumbas del Cementerio, no tiene elemento probatorio alguno que lo sustente, por lo que pidió sea negada la admisión de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Revisadas las actuaciones de la causa, se observa que en efecto, la acusación está sustentada únicamente en la declaración del ciudadano Administrador del Cementerio BAUDILIO CARVAJAL quien manifestó que alguien le dijo que estaban desvalijando las tumbas, pero sin conocer circunstancia alguna de modo tiempo y lugar de dicho hecho, además sin identificación de la supuesta persona que le informó y con esa simple conjetura, se procedió a la detención del imputado, no constando inspección alguna de las supuestas tumbas desvalijadas. Por tanto, las actuaciones que fundamentan la acusación, solamente sirven para acreditar que funcionarios policiales aprehendieron al imputado cuando caminaba por las adyacencias del Cementerio llevando un saco con objetos, lo cual no puede ser encuadrado en ninguna norma penal como delito, por lo que la acusación fiscal, no cuenta con fundamentos serios para acreditar la comisión de algún hecho punible en contra del imputado, por lo que no debe ser admitida y así se decide.

Una vez revisada la carencia de elementos de convicción que acrediten la comisión de algún hecho punible o que hagan presumir la participación del imputado en la comisión de algún delito, pues la conducta descrita en la acusación y atribuida al imputado carece de tipicidad, tal circunstancia constituye una causal de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Se niega la admisión de la acusación, formulada en contra del ciudadano LEANDRO RAMON GOITE VILLANUEVA, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio del Cementerio General de Cumaná, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318 eiusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de la audiencia.
El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

Abg. ANA MARVAL