ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003398
ASUNTO : RP01-P-2006-003398

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido CARLOS LUIS GARCIA SALAZAR, venezolano, Indocumentado, residenciado en sector Turimiquire, Las Barracas, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora privada ABG. ALINA GARCÍA. Donde el fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado ABG. CESAR GUZMAN, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar llenos los extremos de ley para ello, imputándole la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalarlo como autor del siguiente hecho.

Que el día 29 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde en la estación de servicios de la Población de Santa Fe Estado Sucre, fue detenido por una comisión de la policía del Estado Sucre, cuando circulaba a pie y al hacerle una revisión corporal, le fue encontrado en uno de los bolsillos del pantalón que portaba un envoltorio contentivo de la droga ilícita denominada Marihuana.

El imputado en su declaración, manifestó que es consumidor de tabaco y que esa sustancia el creyó que se trataba de tabaco y la misma se la dio un compañero de trabajo en el Turimiquire, pero que al fumarla se sintió mariado, solicitó además que le sean devueltos TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) que le fueron incautados por los mismos funcionarios y en presencia de los testigos y que el pensaba que se los devolverían en el Tribunal, ya que los mismos son productos de su trabajo en labores de tala de un conuco y los había cobrado ese día de la detención.

Su defensa solicitó se le tome la denuncia respectiva, ya que no consta en el expediente la consignación del dinero incautado a su defendido, lo que hace presumir que hubo una apropiación indebida por parte de los funcionarios aprehensores, que merece ser investigada y en cuanto a la medida cautelar solicitada, se adhiere a la solicitud fiscal, pero pide sea ordenada la practica de exámenes toxicológicos a su defendido y se tome en cuenta su lugar de residencia a la hora de imponer la medida cautelar.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por los funcionario de la Policía del Estado Sucre que practicaron la aprehensión dejando constancia de la sustancia incautada y las circunstancias del hecho, las actas de entrevista a los ciudadanos MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS y NARCISO DE LA CRUZ RUIZ HERRERA, quienes narraron las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado, afirmando que observó cuando uno de los policías le encontró el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita y el acta de aseguramiento de la sustancia, donde se dejó constancia del peso y características de la misma, así como de la presunción de que se trata de la droga ilícita denominada MARIHUANA, todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión del delito señalado. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal solicitada y así se decide.

En cuanto a la medida apropiada al caso, dada la pena establecida para el delito, la cual no excede de dos años en su limite máximo y lo afirmado por el imputado, con relación a su carácter de consumidor de las sustancias incautadas, se le debe imponer en primer termino la obligación de acudir ante la Sede del Ministerio Público a solicitar la orden para la practica de los exámenes toxicológicos necesarios para acreditar su condición de consumidor y conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe imponérsele un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal que no exceda de seis meses.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS LUIS GARCIA SALAZAR, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses. Así mismo, deberá acudir ante la sede la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a retirar la orden para la práctica de los exámenes toxicológicos respectivos. Una vez revisado el Sistema Juris 2000, donde se constató que el imputado, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, según orden de aprehensión librada en fecha 07 de octubre de 1998, en la causa penal No. RJ01-S-02-214, por el delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE LEVEL ROJAS, se acuerda poner al imputado a la orden del referido tribunal en calidad de detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, siendo que en lo que respecta a la presente causa queda en libertad. Líbrese Oficio dirigido al Juez Primero de Control indicando la hora de detención del imputado y al Comandante de Policía. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas con la firma del acta levantada en dicha audiencia.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. LUCAS BLANCO