ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003397
ASUNTO : RP01-P-2006-003397

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos LENIN ALEXANDER ROSALES, venezolano, nacido en fecha 04/09/77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.109, casado, hijo de Aquiles Castillo y Bernarda Rosales, residenciado en la vía San Juan, sector Gran Sabana, cerca de la cancha, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, y ROBERT VICENT PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 26/08/79, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.035.419, soltero, hijo de Victor Julio Vicent e Isabel Patiño, residenciado la vía San Juan, sector Gran Sabana, calle principal, casa N° 171, Cumaná Estado Sucre, quienes fueron defendidos por la defensora privada ABG. ALINA GARCÍA. Donde el fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado ABG. CESAR GUZMAN, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar llenos los extremos de ley para ello, imputándole la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalarlo como autor del siguiente hecho.

Que el día 29 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco de la tarde en el sector La Gran Sabana, Sabilar, via San Juan, fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional, que procedió a hacerles una revisión corporal, al observar a un grupo de personas reunidos en forma sospechosa, encontrándole al imputado VICENT PATIÑO ROBERT debajo de la silla donde se encontraba sentado, un envoltorio contentivo de Marihuana y varios contentivos de crack y a LENIN ALEXANDER ROSALES, en el bolsillo derecho delantero un envoltorio en papel de aluminio con marihuana.

Los imputados no rindieron declaración y su defensa se adhirió a la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por los funcionario de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión dejando constancia de la sustancia incautada y las circunstancias del hecho, las actas de entrevista a los ciudadanos ERNESTO JOSE ILARRAZA MOSQUEDA y PEDRO JOSE ILARRAZA, quienes narraron las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado, afirmando que observaron cuando fue incautada la sustancia en poder de los imputados, en la forma narrada por la representación fiscal y el acta de aseguramiento de la sustancia, donde se dejó constancia del peso y características de la misma, así como de la presunción de que se trata de la droga ilícita denominada MARIHUANA y CRACK, respectivamente, todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión del delito señalado. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal solicitada y así se decide.

En cuanto a la medida apropiada al caso, dada la pena establecida para el delito, la cual no excede de dos años en su limite máximo y lo afirmado por el imputado, con relación a su carácter de consumidor de las sustancias incautadas, se le debe imponer en primer termino la obligación de acudir ante la Sede del Ministerio Público a solicitar la orden para la practica de los exámenes toxicológicos necesarios para acreditar su condición de consumidor y conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe imponérsele un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal que no exceda de seis meses.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LENIN ALEXANDER ROSALES y ROBERT VICENT PATIÑO, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses. Líbrese Boletas de libertad y oficio. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas con la firma del acta levantada en dicha audiencia.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. LUCAS BLANCO