ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003396
ASUNTO : RP01-P-2006-003396

Visto el contenido del escrito presentado por la defensora pública del imputado ODULIO RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, Abg. SUSANA BOADA, donde solicita la revisión de la medida cautelar de prestación de una caución personal por el monto equivalente a cuarenta Unidades Tributarias, por cuanto la misma es de imposible cumplimiento, en virtud que no cuanta con personas conocidas que residan en jurisdicción del Tribunal ya que los padres del imputado viven en la población de Yaguaraparo y éste trabaja en la ciudad de Caracas, por lo que pide le sea impuesta otra medida que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte del imputado, manifestando que éste está dispuesto a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga, resaltando que dicho imputado no tiene registros policiales, el delito que se le imputó no tiene una magnitud de daño causado y la pena establecida por el mismo es de menor cuantía. Este Tribunal estima que para resolver sobre lo solicitado, no es necesario la convocatoria a audiencia y por cuanto está referido a la libertad personal, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República, existe la obligación de garantizar la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, afirmando el derecho a la libertad personal durante el proceso, más aun cuando el Ministerio Público, solicitó inicialmente una medida cautelar para el imputado, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la libertad inmediata.

Por otra parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso se utilizaran las medidas de coerción personal desnaturalizando su finalidad, “o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible”, en el presente caso, se ha evidenciado que en efecto, resultó de imposible cumplimiento por parte del imputado, la medida cautelar de prestación de una Caución Personal, por parte de dos fiadores residentes en jurisdicción del Tribunal, dado que el imputado no cuenta con personas conocidas en la ciudad y ello quedó demostrado, cuando ofreció dos fiadores, pero residentes en la población de Yaguaraparo, muy a pesar de la exigencia del tribunal, por lo que de mantenerse la medida, se estaría desnaturalizando su finalidad convirtiéndola en una privación de libertad, pues ya resultó acreditado que el imputado no podrá cumplir con la condición impuesta.

Así las cosas y por cuanto el delito imputado, se trata de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de cinco años en su limite máximo, donde no existe una magnitud de daño causado, pues se trata de un delito formal y no teniendo el imputado registro policial alguno, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida cautelar de prestación de una caución personal, que le fue impuesta y sustituirla por otra de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y así se decide.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la ABG. SUSANA BOADA, en su condición de defensora pública del imputado ODULIO RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ y en consecuencia revisa la medida cautelar de prestación de una Caución personal por el monto equivalente a cuarenta Unidades Tributarias y la sustituye por un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se fija el acto de imposición de la medida, para el día de hoy a las cuatro de la tarde. Líbrese Notificaciones y Traslado.
EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. LUCAS BLANCO