ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002868
ASUNTO : RP01-P-2006-002868

Una vez celebrada la audiencia oral de presentación del Aprehendido José Manuel Guevara Salazar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.453, de 23 años de edad, nacido el 03-01-1983, soltero, hijo de María Salazar y Jesús Eduardo Guevara, buhonero, residenciado en el Barrio Cruz de La Unión, Calle Los Ángeles, casa S/N° por dentro de la panadería, detrás de la policía Cumaná Estado Sucre, a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, señalándolo como participe de los siguientes hechos:

Que el día 19 de agosto de 2006, en horas de la noche, en el establecimiento comercial denominado BAR EL GATO, ubicado en la Avenida José Vicente Gutiérrez del Barrio Mundo Nuevo de la ciudad de Cumaná, se presentaron tres sujetos, que sin mediar palabras comenzaron a disparar indiscriminadamente contra los presentes en el lugar, para luego huir a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Blanco, ocasionándole la muerte por heridas múltiples con arma de fuego a JESUS EDUARDO SALAZAR ESTABA, JHOANYS ANTONIO PIÑA JIMENEZ, JEAN CARLOS HERRERA, MAIKEL MANUEL CARABALLO DE LA ROSA y RENSO JOSE HERRERA CAMPOS y heridas a ALFREDO CORDERO GARCÍA y ALVARO LUIS RONDON ORIHUELA, quien falleció posteriormente en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá.

Según el alegato Fiscal, durante el desarrollo de las investigaciones, han surgido elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los hechos, razón por la cual solicitó orden de aprehensión del mismo, la cual fue acordada por decisión de este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2006 y ejecutada en fecha 08 de diciembre de 2006, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas.

El imputado no rindió declaración, pero su defensa, representada por el ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, solicitó la nulidad de la orden de aprehensión, por considerar que la misma violentó derechos fundamentales de su defendido, así mismo, solicitó nulidad de la detención, por cuanto su defendido no fue oído en tiempo hábil, ya que a pesar de haber sido aprehendido desde el ocho de diciembre, es en esta fecha, cuando se está celebrando la audiencia. Así mismo, alegó la falta de fundamentos serios que incriminen la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, pues son meros comentarios y conjeturas lo que ha sido expuesto por la Fiscal del Ministerio Público para fundamentar su solicitud y a todo evento pidió sea acordada una medida cautelar sustitutiva, en caso de no ser tomados en cuenta sus alegatos, descartando la existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, resaltando el estado de salud de su defendido, quien sufrió la amputación de una pierna recientemente.

Este Tribunal para decidir observa, en primer lugar, con relación a la solicitud de nulidad de la decisión que ordenó la aprehensión del imputado, se trata de un auto fundado, que ocasiona un gravamen, por tanto conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser objeto de pronunciamiento de nulidad por parte del mismo tribunal que lo dictó, ya que ello es materia del recurso de apelación y en cuanto a la denuncia de vencimiento del lapso mínimo de cuarenta y ocho horas, para ser oído el imputado por el Tribunal, se le advierte a la defensa que debe abstenerse de hacer alegatos de mala fe, pues el Tribunal Tercero de Control, convocó la audiencia en tiempo hábil, por ser el Tribunal que se encontraba de guardia y la defensa solicitó diferimiento de la misma, por lo que no puede pretender alegar a su favor, una circunstancia creada por él mismo y que además constituye el ejercicio pleno del derecho a la defensa pues el imputado y su defensa requirieron de más tiempo para preparar la defensa y así fue solicitado expresamente al Tribunal en tres oportunidades que fue convocada la audiencia.

En cuanto a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en los hechos y los fundamentos dados por la Juez Suplente ABG. LUISA ELENA VARGAS, en la decisión que acordó la aprehensión del imputado, no tiene el juez que decide en este acto, competencia para emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos, ya que como se dijo ello es materia del recurso de apelación y así lo condiciona el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en la audiencia el Juez “resolverá sobre mantener la medida impuesta , o sustituirla por otra menos gravosa”, siendo esas las únicas alternativas de decisión en este caso y así se declara.

Analizadas las circunstancias del hecho, la complejidad de la investigación y las condiciones del imputado, que presenta un estado de salud que impide su libre movilización por sus propios medios, ya que le fue amputada una pierna, sumado a la circunstancia que no consta en las actuaciones que haya sido citado previamente al decreto de la orden de aprehensión, por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda sustituir la medida de privación preventiva de libertad, decretada en contra del imputado José Manuel Guevara Salazar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.453, de 23 años de edad, nacido el 03-01-1983, soltero, hijo de María Salazar y Jesús Eduardo Guevara, Buhonero, residenciado en el Barrio Cruz de La Unión, Calle Los Ángeles, casa S/N° por dentro de la panadería, detrás de la policía Cumaná Estado Sucre, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, por una medida menos gravosa, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas con la fiema del acta levantada en dicha audiencia.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. ROSA MARIA MARCANO