ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002833
ASUNTO : RP01-P-2006-002833

Visto el escrito presentado por la defensora pública penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien solicita sea ordenada la libertad de sus defendidos EUDY JOSÉ PÉREZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-87, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.065.870, hijo de Elizabeth Josefina Pérez y padre desconocido, residenciado en la calle Las Rosas, casa N° 33, Santa Fé, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; ALEXANDER JOSÉ HERRERA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.847, nacido el 02-10-83, de 23 años de edad, hijo de María Castillo y Pablo Herrera, soltero, agricultor, residenciado en calle Las Rosas, Sector El Chispero, casa S/N, (cerca de Las Malvinas, del Liceo y el módulo), Santa Fé, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; JHASSON ANTONIO GONZÁLEZ SERRA, venezolano, natural en Cumaná, nacido en fecha 10-10-86, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.762.497, hijo de María Serra y Domingo Antonio González, residenciado en Barrio Bolivariano, sector Las Malvinas, casa N° 03, Santa Fé, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; LESTER JOSÉ SUÁREZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.078.917, nacido en fecha 08-03-80, de 26 años de edad, soltero, hijo de Ana Suárez Romero y Neuro Vásquez Gómez, albañil, residenciado en el Sector Las Malvinas, calle Cuchapar, casa N° 80, Santa Fé, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y LUIS HERRERA BETANCOURT, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.065.549, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-08-86, vigilante, hijo de Norma Herrera y Eliseo Parejo, residenciado en calle Los Hernández, casa S/N (cerca del módulo), Santa Fé, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, cuya privación de libertad, fue ordenada por este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2006, por su participación en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 único aparte, de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, se observa que hasta la fecha, la Representación del Ministerio Público, no ha presentado acusación en contra de los imputado, habiendo trascurrido al día de hoy cuarenta y seis (46) días desde la decisión que acordó la detención judicial, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió al Ministerio Público una prorroga de quince días, para que presentara dicha acusación, por lo que debe ser ordenada la restitución inmediata de la libertad de los imputados, pudiendo imponérseles una medida cautelar.

Ello en virtud que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público, tendrá un lapso de 30 días, para presentar la acusación, pudiendo solicitar una prorroga hasta un máximo de quince días más y vencido ese lapso o su prorroga si la hubiere, sin que el Ministerio Público hay presentado acusación, el “detenido” quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, que podrá imponerle una medida cautelar. Por tanto, el Ministerio Público, tiene la obligación de presentar la acusación dentro del plazo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga si la hubiere, pues si no lo hace, los imputados deberán quedar en libertad por decisión del juez de control y así se decide.

En vista de lo señalado y habiendo permanecido los imputados, detenido a la orden de este Tribunal, por el lapso de treinta días, mas los quince días de prorroga otorgada, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación penal en su contra, deben quedar en libertad, imponiéndoseles la medida cautelar de presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso se seis meses, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la restitución de la libertad de los imputados EUDY JOSÉ PÉREZ; ALEXANDER JOSÉ HERRERA CASTILLO; JACKSON ANTONIO GONZÁLEZ SERRA; LESTER JOSÉ SUÁREZ y LUIS HERRERA BETANCOURT y sustituye la medida de Privación Preventiva de Libertad que había sido decretada en su contra, por una MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses y se fija el acto de imposición de dicha medida, para el día de hoy a las tres y treinta de la tarde. Líbrese notificaciones, dado que el traslado fue ordenado en el día de ayer, con vista de la solicitud de la defensa.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES