REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005647
ASUNTO : RP01-P-2005-005647

Vista la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano Abg. Edgardo José Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARCANO MARCANO, una vez que este Tribunal, resolvió declarar improcedente la solicitud que al respecto formulara el ciudadano EDUARDO MICETT CABELLO, por considerar que el mismo no tenía cualidad para hacer la solicitud, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El vehículo objeto del reclamo, es marca DODGE, modelo, T-2500, Clase: CAMIONETA, tipo: PICKUP, Color VERDE, año: 1998, Placas: 20B-GAH, serial del motor 8 CILINDROS, Serial de carrocería 3B7HC26Z9WM228872 y de la revisión de las actuaciones, se desprende que existe un titulo de propiedad original y autentico, según experticia Grafotecnica de fecha 18 de Agosto de 2005, suscrita por el experto OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA, a nombre el ciudadano CARLOS ORLANDO MENDEZ, quien le vendió el referido vehículo al ciudadano EDUARDO MICETT CABELLO, en fecha 23 de Julio de 2004, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien a su vez le vendió al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MARCANO según consta en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de octubre de 2004, cuya venta se perfeccionó, porque aun cuando en el documento se le denomina “convenio de venta”, se trata de una venta perfecta, pues el vendedor, recibió la totalidad del precio y entregó la posesión del objeto de la venta al comprador.

Conforme a lo expuesto, no se discute que el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MARCANO, portador de la cédula de identidad No. 15.290.118, cuenta con documentos, que lo acreditan como propietario del vehículo automotor cuyas características se han señalado, pero el derecho de propiedad sobre un vehículo automotor, se ejerce sobre la base de una identificación del bien, es decir, una vez que se establece que el bien descrito e identificado en los documentos, coincide en el aspecto físico, es decir, los seriales y demás características del vehículo que señala el documento, deben ser verificables materialmente en el bien, para así identificarlo plenamente.

En el presente caso, se observa que en fecha 24 de enero de 2006, este mismo Tribunal, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo señalado, basada en la siguiente motivación:

“De lo debatido se desprende que no existe identidad entre el bien descrito en los documentos de propiedad y el bien cuya tradición se hace; pues según la experticia elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional cursante a los folios del 5 y 6; de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística cursante al folio 20, se desprende que el vehículo objeto de las mismas presentó una serie de irregularidades, como lo son que la chapa del tablero fue desincorporada, el stiker es falso, la chapa frontal es falsa, el serial de chasis es falso, el serial de seguridad es falso y que no se identificó la unidad y que es un bien proveniente de uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.”

Revisadas las actas de la investigación se verificó que no ha sido agregado elemento nuevo que permita revisar la decisión ya citada, pues lo único nuevo que fue agregado, es que el titulo de propiedad es autentico, pero ello no explica, ni aclara la irregularidad que presenta el vehículo con relación a la falsedad de los seriales, circunstancia ésta que no permite establecer una identidad entre las características del vehículo señaladas en los documentos y aquel que es objeto de la investigación penal.

En cuanto al argumento del adquirente de buena fe y la posesión legítima del bien, este Tribunal ha reiterado que tal circunstancia no aplica, cuando no exista ningún elemento de convicción que permita establecer una identidad entre el bien señalado en los documentos y el que se reclama, pues no hay manera de establecer una relación de derecho entre el solicitante y el bien, que merezca protección conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República.

Por último, los vehículos automotores, están sujetos a normas reglamentarias, para su circulación y por razones de orden público y seguridad jurídica, deben circular plenamente identificados y con la documentación requerida para ello, pues de dicha circulación, se deriva la responsabilidad solidaria del propietario y conductor, lo cual seria burlado, en el supuesto de no existir la posibilidad cierta de identificar el bien con relación a la documentación que acredite el derecho de propiedad del mismo, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor, formulada por el ciudadano JOSE MARCANO MARCANO, representado por el Abg. EDGARDO JOSE HERNANDEZ, por cuanto no pude ser identificado plenamente el bien reclamado. Notifíquese
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez