REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003125
ASUNTO : RP01-P-2006-003125
Vistos los escritos presentados por el defensor privado ABG. HERNAN ORTIZ, quien ofrece como fiadores a los ciudadanos CIPRIANA DEL VALLE NORIEGA ROJAS, quien es quien es venezolana, nacida el 26 de noviembre de 1970, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad No. 10.216.118, residenciada en residenciada en la Hacienda La Fortaleza, Carretera Nacional Cariaco Casanay, sector Carrizal de la Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre y de profesión u oficio Licenciada en Educación y PEDRO FELIPE ALCALA FARFAN, quien es venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Juncal de la Población de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 13.637.296, para constituir la caución personal, decretada por este Tribunal, como medida cautelar en contra del imputado JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILLO, en fecha 05 de diciembre de 2006, por el monto equivalente a treinta Unidades Tributarias al valor actual, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal.
En la decisión citada, se estableció como requisitos que deberían cumplir los fiadores que fueren ofrecidos, el tener capacidad económica para satisfacer por vía de multa el monto de la caución en caso de incumplimiento del imputado y residir en jurisdicción del tribunal y se observa que los dos ciudadanos ofrecidos por el defensor, cumplen con los requisitos señalados, ya que ambos residen en el Municipio Ribero del Estado Sucre, según se desprende del contenido de las constancias de residencia que fueron acompañadas, que se encuentra dentro del ámbito de la competencia territorial del Tribunal.
En cuanto a la capacidad económica, la ciudadana COPRIANA DEL VALLE NORIEGA ROJAS, es licenciada en educación y se desempeña como Docente de Aula Integral, en la Escuela Bolivariana Simón Bolívar, perteneciente al Distrito Escolar No. 13, teniendo ingresos mensuales por el orden de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, tal como se desprende de las constancias de trabajo, acompañadas, mientras que el ciudadano PEDRO FELIPE ALCALA FARFAN, se desempeña como comerciante, explotando el fondo de comercio denominado PARRILLERA RESTAURANT EL RINCON DE LOS AMIGOS DE PEDRO, ubicada en la calle José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, lo cual acreditó con el documento del Registro Mercantil y la Carta de Patente de Industria y Comercio, donde se señala un capital de Quince Millones de Bolívares.
Verificada la información contenida en los documentos acompañados, personal y directamente por el Juez, se constató la veracidad de la información, por lo que el Tribunal estima que los ciudadanos ofrecidos deben ser aceptados para constituir la caución ordenada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acepta como fiadores, para constituir caución personal, por el monto de treinta unidades tributarias, a favor del imputado JHOAN ENRIQUE VALDERRAMA CARRILLO, a los ciudadanos CIPRIANA DEL VALLE NORIEGA ROJAS y PEDRO FELIPE ALCALA FARFAN y fija el acto de constitución de la caución, para el día 18 de diciembre de 2006 a las dos de la tarde. Líbrese Boletas
l Juez
La Secretaria
Abg. Juan Chirino Colina
Abg. Milagros Ramírez