REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003186
ASUNTO : RP01-P-2006-003186

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido HENRY LUIS SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 19/09/72, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.182, soltero, hijo de Orlando José Narváez y Carmen Luisa Salazar, residenciado en la calle principal de la Población de Araya, Municipio Cruz salieron Acosta del estado Sucre, casa sin número, al lado de la tasca El Castillo, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. MARIA ORTIZ. Donde el fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado ABG. CESAR GUZMAN, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar llenos los extremos de ley para ello, imputándole la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalarlo como autor del siguiente hecho.

Que el día diez de diciembre de 2006, siendo aproximadamente a las dos de la tarde, en la calle Principal, frente al estadio y cerca de la capilla Virgen del Valle de la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Sucre, que al verlo en actitud sospechosa le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole dentro del zapato que portaba un pedazo de papel de caja de cigarrillo, marca Cónsul y en el mismo estaba envuelto catorce envoltorios de papel de aluminio que contenían en su interior una sustancia Blanca granulada que se presume sea droga de la denominada Crack, por lo que se procedió a su detención flagrante.

El imputado en su declaración, manifestó que es consumidor de la sustancia y que la cantidad que le fue incautada, la había adquirido para su consumo personal, por lo que la defensa solicitó le sean ordenados los exámenes toxicológicos respectivos a los fines que se acredite lo señalado por su defendido y se siga el procedimiento especial por consumidor.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por los funcionario de la Policía del Estado Sucre, HECHTOR GARCIA, JOSE MATA, y ALFREDO VILLEGAS quienes realizaron la aprehensión del imputado, dejando constancia de la sustancia incautada y las circunstancias del hecho, el acta de entrevista al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN CASTILLEJO GAMARDO, quien narró las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado, afirmando que observó cuando uno de los policías le encontró en uno de sus zapatos el envoltorio con la sustancia ilícita y el acta de aseguramiento de la sustancia, donde se dejó constancia del peso y características de la misma, así como de la presunción de que se trata de la droga ilícita denominada Crack, todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión del delito señalado. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal solicitada y así se decide.

En cuanto a la medida apropiada al caso, dada la pena establecida para el delito, la cual no excede de dos años en su limite máximo y lo afirmado por el imputado, con relación a su carácter de consumidor de las sustancias incautadas, se le debe imponer en primer termino la obligación de acudir ante la Sede del Ministerio Público a solicitar la orden para la practica de los exámenes toxicológicos necesarios para acreditar su condición de consumidor y conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe imponérsele un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal que no exceda de seis meses.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENRY LUIS SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 19/09/72, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.182, soltero, hijo de Orlando José Narváez y Carmen Luisa Salazar, residenciado en la calle principal de la Población de Araya, Municipio Cruz salieron Acosta del estado Sucre, casa sin número, al lado de la tasca El Castillo, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses. Así mismo, deberá acudir ante la sede la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a retirar la orden para la práctica de los exámenes toxicológicos respectivos. Líbrese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas, con la firma del acta de la respectiva audiencia.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. MARIA MARTINEZ