ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002463
ASUNTO : RP01-P-2006-002463

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy primero (01) de diciembre del año dos mil seis (2006), en la causa, conforme a lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico procesal Penal , habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planeamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes términos:

La presente causa se sigui en contra del imputado RAIMUNDO JOSÉ MEDINA DUARTE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 4, 7, 8 y 9, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES DUARTE (OCCISA); contra quien la Abg. Esleny Muñoz,Fiscal Segunda del Ministerio Público, formulo formal acusación en los siguientes terminos :

Quien consigna en este acto constante de cinco (05) folios útiles actuaciones que guardan relación con la presente causa a los fines de que sean agregadas a la misma; y ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 03-11-06, cursante a los folios 100 al 107 del expediente; y acusó formalmente al Imputado RAIMUNDO JOSÉ MEDINA DUARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-66, hijo de Raimundo Medina y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, frente al Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 4, 7, 8 y 9, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES DUARTE (OCCISA); y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos en que sustenta la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito se mantenga la privación de libertad y se siga el procedimiento ordinario..”

La víctima MARGORI JOSEFINA DUARTE, quien expone: “Todo lo que dijo la Fiscal es verdad, por lo que estoy de acuerdo con todo lo que ella dijo.”

El Imputado, previa imposición del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del Imputado RAIMUNDO JOSÉ MEDINA DUARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-66, hijo de Raimundo Medina y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, frente al Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Cuando yo llegué en la noche me acosté a dormir porque estaba borracho, cuando me paré a beber agua la conseguí muerta no la toqué, salí y llamé a la policía y estaba pasando unos motorizados y se lo dije y me rieron y me dijeron que fuera para la PTJ, y después yo agarré para el Destacamento de la Guardia, entonces llegué y no me iban a tomar en cuenta porque estaba sin camisa y descalzo porque salí desesperado de la casa y me dijeron que si no sería yo y yo les dije que no y me dijeron que me quedara sentado allí porque iban a averiguar.” Es todo. Seguidamente, la fiscal interroga al acusado: ¿A qué hora llegó a su casa ese día? R) Entre las 9 ó 10 de la noche. ¿Dónde duerme? R) En el patio en un colchón. ¿Dónde queda la nevera donde iba a buscar el agua? R) Queda un cuarto, la cocina y la sala, en la sala. ¿Dónde encontró el cadáver de su tía? R) En la sala.

La Defensa, alega: “Oído a la fiscal, a la víctima y a mi defendido esta Defensa observa que la Fiscalía del Ministerio Público le está imputando a mi defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, sin embargo en la acusación no está claramente esclarecido cuáles fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al homicidio de la ciudadana Ana Mercedes Duarte y tampoco está individualizada cuál fue la participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa. Asimismo, observa la Defensa que los testigos ofrecidos por la Fiscalía para que declaren en Juicio Oral y Público, Domingo José Mayz, Edigson Alexander Milano, Yesica Moreno, Luis Duarte, Cristian Moreno, Henry Duarte, no dice la Fiscalía cuál es el conocimiento que tienen acerca de los hechos por lo que se desconoce cual es su pertinencia, asimismo la Fiscalía del Ministerio Público ofrece para su lectura y exhibición fotografías del sitio del suceso y listín de pasajeros de expresos Los Llanos constante al ingreso del Centro de Rehabilitación Fundación Granja Monte de Dios y estos documentos no fueron tomados o recabados de acuerdo a lo ordenado en el COPP, que señala en su artículo 339 que sólo podrán ser incorporados al Juicio por su lectura todas las experticias y testimonios que se hayan hecho conforme al Código y las leyes, las pruebas documentales o informes que hayan sido recabados de acuerdo al Código, y las pruebas que se hayan podido recabar antes del juicio, y estas pruebas no fueron recabadas con el control de la Defensa y ordenadas por el Tribunal, por lo que solicito que las mismas no sean admitidas. Asimismo observa la Defensa que se ordenó en la Audiencia Oral practicar experticia psiquiátrica a mi defendido y la misma no cursa en las actuaciones; es por lo que esta defensa considera que la Fiscalía no cumplió con lo ordenado por el Juez de Control en la fase de investigación y por lo tanto las actuaciones deben regresarse a la Fiscalía para que se cumpla con lo ordenado en la Audiencia Oral. Esta Defensa a todo evento si el Tribunal no acoge mis alegatos solicito la no admisión de las pruebas que vayan en contravención con el COPP y por el principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público que sean admitidas; y solicito copia simple del acta.”
Este tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
La Juez explicó con detalles y palabras sencillas los fundamentos de la decisión, cuya dispositiva es la siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado RAIMUNDO JOSÉ MEDINA DUARTE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 4, 7, 8 y 9, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES DUARTE (OCCISA). SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho. En consecuencia, se niega la no admisibilidad de las pruebas solicitada por la Defensora Pública. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó No Admitir los Hechos. CUARTO:Se mantiene la medida de privación de libertad del imputado en el Internado Judicial de esta Ciudad; en consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ MEDINA DUARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-66, hijo de Raimundo Medina y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, frente al Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 4, 7, 8 y 9, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES DUARTE (OCCISA). Se ordena agregar a la presente causa las actuaciones consignadas en este acto por la fiscal del Ministerio Público, constantes de cinco folios útiles, por guardar relación con la presente causa y no ser contrarias a derecho. Así mismo se ordena continúe la causa por el procedimiento ordinario. De igual forma, se insta al Ministerio Público a los fines de que tramite todo lo pertinente a la práctica de las experticias médico psiquiátricas y toxicológicas acordadas por este Tribunal en la audiencia de presentación de Imputado en fecha 21-09-06, y sea consignado lo antes posible a la causa. Se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco (05) días comparezcan ante la Unidad de Jueces de Juicio, y se instruye a la secretaria a los fines de que se sirva remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Sexta de Control La Secretaria

ABG. LUISA ELENA VARGAS
Abg. Ana Lucia Marval