REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003123

Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Acto seguido, el Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor de confianza, el Abg. José Sánchez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en fecha 04-12-06 y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.208, de 28 años, nacido el 12-09-78, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Subero y Francisco Rondón, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos el día 03-12-06 aproximadamente a las 4:05 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal observan al Imputado a la altura del automercado Su amigo, frente a la Plaza Vicente de Paúl, quien al ver la comisión emprende huida, lo interceptan y al momento de la revisión le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, seriales devastados, contentivo en el interior de su masa giratoria de cuatro (04) cartuchos sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos, todos del mismo calibre; de igual manera en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares, quedando detenido con lo incautado; así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.

Seguidamente, el Juez impone al Imputado JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.208, de 28 años, nacido el 12-09-78, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Subero y Francisco Rondón, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el referido Imputado querer declarar y expone: “No deseo declarar.

Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actuaciones sobre la cual la representación fiscal funda su solicitud de privación judicial preventiva de libertad observa esta Defensa en primer lugar que sólo existe como elemento de convicción para estimar la posible comisión de un hecho punible el acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que detienen a mi defendido presuntamente portando un arma de fuego, sin embargo en cuanto a esa misma acta policial se debe hacer la observación que los funcionarios policiales narran en primer lugar una supuesta actitud nerviosa de mi defendido que motiva la revisión personal que le realizan no cumpliendo de ninguna manera los supuestos previstos en el artículo 205 del COPP para la Inspección de Personas pues esta norma establece como supuestos para la procedencia de dicha inspección que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculta algún objeto de un hecho punible y sólo fue la actitud nerviosa del ciudadano lo que los llevó a revisarlo, por lo que se puede ver que es un elemento aislado por no existir testigos que den fe de la actuación policial por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en virtud del in dubio pro reo sea desestimada esta solicitud ya que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no son suficientes ni para estimar la comisión de un hecho punible o la existencia de un hecho punible o que mi defendido sea autor o partícipe del hecho imputado, no llenándose los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP; por lo cual solicito a este Tribunal la Libertad Plena del defendido de autos. Subsidiariamente, considera esta defensa que en el supuesto negado de que el Tribunal considere llenos los dos primeros ordinales del artículo 250 del COPP, si es evidente de que las actuaciones actualmente recabadas por el Ministerio Público nunca satisfacen los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 250 de la norma procesal, ya que en primer lugar en su escrito de solicitud la Fiscalía del Ministerio Público no nombra y esto es porque no existen ningún elemento que haga presumir según la apreciación de las circunstancias del caso el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo inmotivada su solicitud a pesar de haber argumentado en esta sala que los solos registros policiales que presenta mi defendido del año 95 y 97 son suficientes para estimar el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251, lo cual considera esta defensa que no es cierto pues se debe observar que dichos registros tienen prácticamente 9 años sin haberse mantenido una conducta reincidente en el desenvolvimiento habitual de mi patrocinado y asimismo los otros ordinales que establece el artículo 251 no son satisfechos de ninguna forma, es decir, mi defendido posee arraigo en el país y más aun dentro de esta localidad, la pena que podría llegarse a imponer en este caso no es de suficiente magnitud, no existe ningún indicio objetivo que haga presumir que la conducta de mi representado ha causado un daño a persona cierta e igualmente el peligro de obstaculización tampoco ha sido sustentado en ningún acto concreto del proceso o investigación. Por último, esgrimo a favor de mi defendido el principio de proporcionalidad y excepcionalidad para la aplicación de las medidas coercitivas y que ante una investigación totalmente deficiente y un presunto delito sin mayores consecuencias en lo referente a los daños nos es proporcional la privación preventiva de libertad por lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta que igualmente satisfaga los fines del proceso; y se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, a tenor del contenido del artículo 250 del COPP y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad, este Tribunal considera que están dados los tres numerales, el hecho en cuestión es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, el hecho ocurrió el 03-12-06 aproximadamente a las 4:05 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal observan al Imputado a la altura del automercado Su amigo, frente a la Plaza Vicente de Paúl, quien al ver la comisión emprende huida, lo interceptan y al momento de la revisión le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, seriales devastados, contentivo en el interior de su masa giratoria de cuatro (04) cartuchos sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos, todos del mismo calibre; de igual manera en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares, quedando detenido con lo incautado; el cual se desprende de las siguientes actuaciones, el acta policial al folio 03, acta de investigación penal cursante al folio 07, Planilla de Remisión de Evidencias Físicas N° 1362-06, Experticia de Reconocimiento Legal N° 455 al folio 10, considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal, al revisar las actas procesales, observa que al folio 03 cursa acta policial, y el acta de investigación penal cursante al folio 07, de la cual se desprende que el referido Imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal por lo que se estima cubierto el segundo numeral del artículo 250 del COPP. Con respecto al peligro de fuga contenido en ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo a criterio del tribunal, no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni se puede presumir el peligro de obstaculización en virtud de la pena que pudiera imponerse de resultar responsable el Imputado; por lo que este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.208, de 28 años, nacido el 12-09-78, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Subero y Francisco Rondón, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de la contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a que presente dos fiadores que acrediten ingresos superiores a 30 unidades tributarias y que reúnan los requisitos de Ley; por lo cual se desestima la solicitud fiscal de Privación de Libertad y se acuerda lo solicitado por la Defensa, por todo lo antes fundamentado, conforme a los artículos 250 ordinales 1 y 2, y 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al Imputado en la Comandancia de la Policía hasta tanto presente los fiadores para otorgársele la libertad. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que mantenga en custodia al Imputado de autos. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA