REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003122

Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para este día y hora en la Causa seguida al ciudadano YTALO JOSÉ ESTACIO, en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMERY RENGIFO.

El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener Abogado de Confianza, procediendo el Tribunal a designarle un Defensor Público Penal, en esta causa y encontrándose de guardia el Defensor Público, Abg. Jesús Amaro, quien aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la audiencia y le impone al Imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.

Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hace a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en el sector La Llanada Vieja, Calle Principal, casa sin número, en fecha 03-12-2006, en horas de la mañana, cuando la niña Miraida Magdalena Roque Bruzual, fue supuestamente violada por el ciudadano Ytalo José Estacio, siendo sorprendido por la madre de la niña, ciudadana Magdalena Roque Berman, obteniendo como respuesta el señalamiento por parte de la niña al ciudadano Ytalo José Estacio. Así mismo, ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud y los preceptos jurídicos aplicables en este caso de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Miraida Magdalena Roque Bruzual. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano YTALO JOSÉ ESTACIO, venezolano, de 56 años, titular de la cédula de identidad N° 04.687.771, y residenciado en La Llanada Vieja, casa S/N; de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto, se desprende la materialidad de este tipo penal, la presunta participación del ciudadano en el mismo, y además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse, la magnitud del daño causado, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario, pido se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado YTALO JOSÉ ESTACIO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento manifiesta querer declarar y expone: “Yo estaba en la casa no fui a trabajar y me acuesto a dormir con una nietecita mía y en eso la niña se metió en la cama y se medio bajó el pantalón y le dije que se lo iba a decir a su mamá, y la saqué de la cama y en eso llegó la mamá y dijo que su hija estaba violada y yo le dije que si ella veía alguna mancha de sangre en la muchachita; yo no hice nada profundo, yo no le hice eso de violar, como yo estoy conciente que yo no la violé yo no me voy a escapar.”

Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “En las actuaciones que acaba de presentar la Defensa se observa en la misma imprecisiones de hora que permitan establecer con certeza el momento en el cual se produjeron los hechos que el Ministerio Público le imputa a este ciudadano, lo cual impide a su vez a criterio de quien expone darle connotaciones de hecho flagrante al delito indicado, esto es que haya sido este ciudadano aprehendido cometiendo el hecho o en instantes posteriores a la comisión del mismo; es más observa esta Defensa que en cuanto a estas circunstancias de tiempo existe contradicción entre la declaración de la señora Ruth madre de la presunta víctima Miraida Magdalena Roque y la que ofrece la niña Miraida Magdalena Roque, pues la primera indica que sorprende a este ciudadano cometiendo el hecho mientras que la segunda declaración su hija la víctima señala que ella le dijo a su madre lo que le había hecho este ciudadana, con posterioridad a ese hecho es llamada la policía acude al sitio y tal y como lo refleja el acta que cursa al folio 02 es la madre de la niña Miraida quien le señala a la policía al señor pues éste se encontraba al frente de su casa, entiende esta defensa por interpretación constitucional que una persona puede ser aprehendida en la flagrante condición de un hecho punible o por orden emanada de un Tribunal, asimismo estas audiencia que celebramos de acuerdo a los tratados internacionales son llamadas audiencias de calificación de flagrancia y audiencia de presentación de imputado, ésta última cuando se ha librado una orden de aprehensión contra un justiciable y la misma se ha hecho efectiva y luego se requiere que un tribunal que atribuya sea llevado el aprehendido, en cuanto a las audiencias de calificación de flagrancia es para que un Tribunal de Control de la República se pronuncie sobre la licitud o no de la aprehensión que se supone hecha en condiciones de flagrancia, es decir la que nos ocupa en este momento, inclusive puede optarse de acuerdo a lo que señala el COPP en esta última por el procedimiento ordinario, de acuerdo a estas consideraciones esta defensa va a solicitar respetuosamente a este Tribunal se declare la nulidad de la aprehensión de este ciudadano que de acuerdo a las actas policiales no fue el mismo aprehendido cometiendo el hecho ni en circunstancias de semiflagrancia, consecuentemente está solicitando esta defensa que no se declare como flagrante el delito que se le imputa a este ciudadano. En tal sentido, también por la vía de la consecuencia va a solicitar esta Defensa restituya el Tribunal la Libertad de este justiciable sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda seguir con su investigación. Si este Tribunal como pudiera ocurrir considera errado el criterio que sobre la flagrancia ha expresado esta defensa en esta audiencia y decide aprobar los elementos de convicción que cursan en autos va a solicitar quien expone que en este caso considerándose que el extremo tercero del artículo 250 del COPP no ha sido debidamente acreditado por el Ministerio Público pues no ha fundamentado la Vindicta Pública la razón por la cual podría este justiciable fugarse o evadir la justicia, por otro lado tiene el deber este Tribunal de analizar las circunstancias del caso, considerar el arraigo de este ciudadano en la región y en el país y la voluntad de someterse al proceso, su edad que supera los 56 años, el peligro que representa para su integridad física y para su vida el delito que se le está imputando y por el que puede ser enviado a un centro de reclusión, todo ello en virtud de que la medida puede ser satisfecha por una menos gravosa como lo es una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del COPP. A todo evento, si el tribunal acoge la solicitud fiscal ordene al centro de reclusión correspondiente una medida de aislamiento que impida que este ciudadano sea objeto de maltrato físico o de un atentado en contra de su vida en dicho centro de reclusión, solicitud que basa la defensa en la experiencia o antecedente que dentro de la circunscripción hemos tenido en causas similares, y por último dos solicitudes copia simple del acta y que se expidan copia de las actuaciones de la causa a la Defensa Pública.

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la Defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Miraida Magdalena Roque Bruzual, hecho sucedido en el sector La Llanada Vieja Calle Principal, casa sin número, en fecha 03-12-2006, en horas de la mañana, cuando la niña Miraida Magdalena Roque Bruzual, fue supuestamente violada por el ciudadano Ytalo José Estacio, siendo sorprendido por la madre de la niña, ciudadana Magdalena Roque Berman, obteniendo como repuesta el señalamiento por parte de la niña al ciudadano Ytalo José Estacio, lo mismo se desprende del Acta policial, cursante al folio 2, y la denuncia de la madre de la víctima del folio 4, que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el acta de entrevista a la víctima Miraida Magdalena Roque Bruzual, quien señala como ocurrieron los hechos y quien es el responsable; con las actas de entrevista de los folios 5, 7, 8, 9, 10 y 11, realizada a testigos referenciales sobre el hecho investigado; y al folio 25 cursa informe médico forense practicado a la víctima; estos elementos relacionados y adminiculados dejan bastante claro que se cometió un hecho punible de reciente data, que merece pena corporal, en cuanto a los extremos del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de los siguientes medios: el Acta policial, cursante al folio 2, y la denuncia de la madre de la víctima del folio 4, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la identidad del responsable concordando con la del imputado, del acta de entrevista a la víctima Miraida Magdalena Roque Bruzual, quien señala como ocurrieron los hechos y quien es el responsable, señalando al imputado; y con las actas de entrevista de los folios 5, 7, 8, 9, 10 y 11, realizada a testigos referenciales sobre el hecho investigado quienes vinculan al imputado con el hecho investigado. En virtud de lo consagrado en el Artículo 334 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, supera el término establecido en dicha norma adjetiva; dichos elementos son suficientes en esta etapa del proceso para estimar la participación del mismo en los hechos indicados, por lo que se presume el peligro de fuga en virtud del contenido del artículo 251 parágrafo 1ero, ya que la pena posiblemente a imponer en su terminó máximo es superior a 10 años, con respecto a la detención del ciudadano Ytalo José Estacio se considera como flagrante por haber sido encontrado cometiendo el hecho por la madre de la víctima y que al momento de la detención del mismo los Funcionarios señalan que la comunidad enardecida quería hacerse justicia y con las actas de entrevistas de los folios 05, 07, 08.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, en los tres ordinales, 251, en su parágrafo primero, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 374, ordinal 1° del Código Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado YTALO JOSÉ ESTACIO, venezolano, de 56 años, titular de la cédula de identidad N° 04.687.771, y residenciado en La Llanada Vieja, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Miraida Magdalena Roque Bruzual, acogiendo la solicitud fiscal y desestimándose la solicitud de nulidad formulada por la defensa en este acto, determinándose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a quien se acuerda librar boleta de encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de Policía a los fines de que si cuenta con las condiciones necesarias mantenga aislado al ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por las partes y las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa. Es todo, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA