REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003121
ASUNTO : RP01-P-2006-003121
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la Causa seguida al ciudadano JAVIER SANTIAGO CEDEÑO, en virtud de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado privado y manifestó no tener abogado de confianza, procediendo al Tribunal designar un defensor público penal, en esta causa y encontrándose de guardia el defensor público penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien acepto el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al cargo.
El tribunal le dio inicio a esta audiencia y le impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hace a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 02-12/2006, como a las 7 u 8 de la noche, cuando la adolescente ODED YENIRE NARES, se percató que la niña LIZ CARINA HERNANDEZ FONTALVO tenia el pañal suelto y al revisar a dicha niña, observa que tiene sangre en el pañal y en sus genitales, debido a lo que observa se pone nerviosa y le pregunta a la niña sobre quien la había tocado, obteniendo como repuesta el señalamiento por parte de la niña al ciudadano de nombre Javier. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y los preceptos jurídicos aplicables en este caso VIOLACIÓN previstos y sancionados en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña LUZ CARINA HERNANDEZ FONTALVO. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JAVIER SANTIAGO CEDEÑO, venezolano, natural de Cariaco estado Sucre, nacido en fecha 01-02-1975, de 31 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.840.173 y residenciado en Porlamar calle Cedeño, casa N° 69, cerca de un taller que arregla distribuidores de carro, Porlamar Estado Nueva Esparta. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto, se desprende la materialidad de este tipo penal, la presunta participación del ciudadano en el mismo, y además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse, la magnitud del daño causado, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario, pido se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAVIER SANTIAGO CEDEÑO venezolano, natural de Cariaco estado Sucre, nacido en fecha 01-02-1975, de 31 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.840.173 y residenciado en Porlamar calle Cedeño, casa N° 69, cerca de un taller que arregla distribuidores de carro, Porlamar Estado Nueva Esparta; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento manifiesta querer declarar y expone: “vine de Margarita el miércoles a visitar a mi hermana Rubin Margarita Cedeño, estaba tomando unos trago frente a la casa de mi cuñado Miguel Garcia Maican y a dos casa de el casa de su hermana, vive una muchacha de nombre Yenire al cual yo estaba enamorando y como ella no me prestaba atención le dije a su hermano que mi hiciera la segunda, Roldolfo me llama y en frente en la acera nos pusimos a conversar acerca de la muchacha, dentro de la casa Carmen pegan unos grito por que estaba una niñita llorando, al rato sale la niñita llorando por que siempre la mamá la deja sola, en ese minuto llegó su mamá y se la entregue, al rato le fue a cambiar y se percata que estaba ensangrentada, yo como tengo mi conciencia limpia me quedé allí, llegó la policía me pegaron los ganchos, mi reloj me la quitaron, el vaso con que estaba tomando junto con mi casa la tienen en una bolsa es todo.
Seguidamente la palabra a la Defensa Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “ Escuchado lo manifestado por mi defendido y de la revisión minuciosa que se hiciere del presente asunto, observa esta defensa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a en la acreditación de la existencia de un hecho punible, tomándose en cuenta el resultado del examen practicado por el médico forense, no es menos cierto en cuanto al numeral 2 del referido artículo, considera esta defensa escaso fundados elementos, alegados por el ministerio publico, no existe no hay ninguno de ellos que haga alusión y que os haga pensar que mi presentado haya tenido algún tipo de participación o autoría por el delito precalificado por el Ministerio Público, no arrojando ningún otro tipo de elementos. Que se hiciere en el presente asunto el único elemento, no desprendiéndose ningún otro elemento de las actas que conforman el presente asunto. Por lo que al no ver esa pluralidad de elementos de convicción que no exige la norma en contra de mi defendido y dada la exposición por mi defendido en esta sala , por lo que en consecuencia esta defensa reitera la libertad sin restricción a mi defendido, cabe resaltar que o reposa n las actuaciones declaración de la victima entendiéndose esta defensa que si es verdad que la niña tiene dos años, no es menos cierto y s vivido por experiencia de esta defensa que un niño de esa edad, si tiene la capacidad de expresarse y manifestar con sus propias palabras, la situación que le pudo ocurrir y en caso que el Tribunal no considera mi solicitud, se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento. Artículo 256. 3 de la norma adjetiva procesal, tomando en cuenta que mi representado ha aportado ante esta sala una residencia estable y muy a pesar que aparece dos registro policiales cursante en la presenta causa, no es menos cierto que ambas tiene mas de diez años, no contando actualmente con registro policial, cabe destacar que en el escrito de solicitud presentado por el fiscal, la misma hace referencia a que se encuentra presente el peligro de fuga por parte de mi defendido motivo a que vive en la ciudad de Porlamar y si tomamos cuenta lo dicho anteriormente, mi representado tiene arraigo en el país determinado por la dirección la cual aporta en su oportunidad , por lo que el peligro de fuga algo por el ministerio público, en cuanto a su fundamento no se encuentra materializado en el presente asunto y en cuanto el peligro de obstaculización tampoco, ya que no hay testigos presénciales del hecho y si nos ponemos haber tampoco referenciales.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de unos hechos punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo son los delitos de VIOLACIÓN previstos y sancionados en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña LUZ CARINA HERNANDEZ FONTALVO, hecho sucedido en fecha 02-12/2006, como a las 7 u 8 de la noche, cuando la adolescente ODED YENIRE NARES, se percató que la niña LIZ CARINA HERNANDEZ FONTALVO tenia el pañal suelto y al revisar a dicha niña, observa que tiene sangre en el pañal y en sus genitales, debido a lo que observa se pone nerviosa y le pregunta a la niña sobre quien la había tocado, obteniendo como repuesta el señalamiento por parte de la niña al ciudadano de nombre Javier, lo mismo se desprende de las Actas policiales, cursante a los folios 6, 13 que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Concatenada con las actas de entrevista realizadas a las ciudadanas DIANA CAROLINA FONTALVO, madre de la victima quien señala al ciudadano Javier como la persona que violó a su hija; actas de entrevistas de los ciudadanos ODED YENIRE NARES, YENNIS DEL VARMEN GARCIA MAICAN YGEIDIS DEL VALLE SALAZAR, cursante al folio 2, 3, 4 y 5, quienes hacen referencia al hecho punible denunciado; al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 451 y al folio 19 cursa examen medico legal practicado a la niña Luz Carina Hernández; estos elementos relacionados y adminiculados dejan bastante claro que se cometió un hecho punible de reciente data, que merecen pena corporal, en cuanto a los extremos del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este, acta de denuncia de la ciudadana DIANA CAROLINA FONTALVO, madre de la victima quien señala al ciudadano Javier como la persona que violó a su hija; actas de entrevistas de los ciudadanos ODED YENIRE NARES, cursante al folio 3 donde señala que la victima le indicó que quien la había tocado era el señor Javier , dichos elementos adminiculados con la declaración del ciudadano no ha en estimar la vinculación del ciudadano Javier Cedeño en el sitio del suceso con la victima Luz Carnia Hernández, en virtud de lo consagrado en el Artículo 334 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal, supera el termino establecido en dicha norma adjetiva; dichos elementos son suficientes en esta etapa del proceso para estimar la participación del mismo en los hechos indicados, finalmente en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, se considera que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en virtud de la amenaza de la que fue objeto la victima y el peligro de fuga es presumido en virtud del contenido del artículo 251 parágrafo 1ero ya que la pena posiblemente a imponer en su terminó máximo es superior a 10 años, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JAVIER SANTIAGO CEDEÑO venezolano, natural de Cariaco estado Sucre, nacido en fecha 01-02-1975, de 31 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.840.173 y residenciado en Porlamar calle Cedeño, casa N° 69, cerca de un taller que arregla distribuidores de carro, Porlamar Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previstos y sancionados en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña LUZ CARINA HERNANDEZ FONTALVO, acogiendo la solicitud fiscal y desestimándose la solicitud de la defensa en este acto, determinándose como sitio de reclusión la comandancia General de la Policía de esta ciudad, a quien se acuerda librar boleta encarcelamiento. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIA
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA