REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003116
ASUNTO : RP01-P-2006-003116


Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADELAIDA JOSE FINA BARRIOS ESPINOZA, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Mariuska Gabaldón.

Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le procedió a designar a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Carmen Yndriago, quien aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo ocurrieron los hechos, es por lo que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADELAIDA JOSE FINA BARRIOS ESPINOZA, por estar incurso en el delitos de Destrucción de Material Electoral, y de igual forma se reserva el Ministerio Público el derecho de continuar con las investigaciones a los fines de recavar los elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ADELAIDA JOSE FINA BARRIOS ESPINOZA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.129, nacido en fecha 05-06-1967, residenciado Las Delicias detrás del conscripto, tercera calle, frente al tanque del conscripto, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ADELAIDA JOSE FINA BARRIOS ESPINOZA, quien manifestó: no desear declarar.

Acto seguido se deja constancia que estuvo presente a la defensora pública Abg. Carmen Yndriago. Quien expone: Revisadas las actuaciones mediante la cual solicita la fiscal medida cautelar la defensa observa que no existen elementos de convicción para estimar que mi patrocinado sea el autor del delito imputado por la fiscal del ministerio público, cursa al folio 11 experticia a un segmento de papel y como conclusión se encuentra en regular uso y conservación es decir no se configuro el delito, es por lo que solicito libertad sin restricciones, por último solicito copia simple.

Acto seguido, el Juez procede a explicar los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, explicando con detalle, los argumentos de la misma, señalando que efectivamente la razón asiste a la defensa cuando señala que no acción realizada y su consecuencia, no encuentra en el delito pre calificado, ya que se imputó el delito de Destrucción de Material Electoral y en el caso que nos ocupa, la misma no ocurrió, consta en al experticia practicada por funcionarios del cuerpo de investigaciones, quienes señalan que el material inspeccionado presenta un estado regular de conservación, lo que significa que el mismo no fue destruido; en consecuencia al no materializarse el contenido del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que no están llenos los extremos exigidos por el legislador, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda restituir la libertad plena de la ciudadana ADELAIDA JOSE FINA BARRIOS ESPINOZA, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.129, nacida en fecha 05-06-1967, residenciada en Caigüire, Sector Las Delicias detrás del Conscripto Militar, tercera calle, frente al tanque del conscripto, Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Juez Cuarto de Control remitiéndole el presente asunto. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS







EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA