REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003300
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa seguida contra de los imputados YHOVANNY ROMERO MARCHÁN, y se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código penal y EDWARD RONDÓN, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LÓPEZ.
Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogados de su confianza manifestando el imputado EDWARD RONDÓN tener abogado privado y que es el Abg. GUSTAVO CABEZA, quien estando presente en esta sala quien estando presente aceptó cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley, asimismo el imputado YHOVANNY ROMERO MARCHÁN, manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el imputado, le designa a la ciudadana, Abg. Carmen Yndriago, Defensora Pública de Guardia, quien estando presente aceptó cargo recaído en su persona.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados previamente identificados en actas, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar y agregó que en fecha 18-12-2006, siendo aproximadamente las 9:00am, el ciudadano Luis Beltrán López, quien es victima, salió de su casa, con su hijo y cuando llegaron a la carretera, estaban esperando carro cuando salen del río, Yovanni Romero y Edward Rondón,, entonces Yhovanny apuntó con una escopeta recortada en la frente al ciudadano LUIS LÓPEZ, luego despojaron al ciudadano Luis López de 200.000.00 Bs, un celular y un reloj, y posteriormente lo golpearon con el cañón de la escopeta en la frente, es por lo que presento ante el tribunal que dignamente preside a los ciudadanos YHOVANNY ROMERO MARCHÁN, y se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código penal y EDWARD RONDÓN, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LÓPEZ, ya que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto, se desprende la materialidad de estos tipos penales, la presunta participación de los up-supra ciudadanos en los mismos y además esta acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización. Respecto al peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que llegaría a imponérseles y en cuanto al peligro de obstaculización, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo 1° y 252 ordinal 2° todos del COPP. Por tales razones se solicita muy respetuosamente de este Tribunal en funciones de Control decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, con fundamento en las disposiciones procésales descritas en el parágrafo anterior y sea tramitada la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS BELTRAN LÓPEZ y expuso: Yo salí con mi hijo a la carretera, del río salieron estos muchachos, Edward Rondón y Soilo, que se llama Yhovanny, salen con una escopeta recortada y me dijeron que eso era un atraco, y me mandaron a acostarme en el suelo a mi y a mi hijo, me dijeron no veas para arriba y yo vi para arriba y me dieron el golpe en la cabeza, y dijeron vamos a matar a este dirigiéndose a mi porque va a echar paja, Edward Rondón le aguantó la mano al otro y dijo que no me mataran que solo me quitara lo que yo llevaba, me quitaron Bs. 200.000.00, un teléfono celular y un reloj.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestaron NO querer declarar.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, defensora del ciudadano YOVANNI ROMERO Quien expone: Vistas las actas procesales, escuchado a los imputados la defensa observa que no hay pluralidad de elementos para decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad, es decir, no esta acreditado el tercer ordinal del articulo 250 del COPP, ni esta acreditado el articulo 251 ejusdem, sobre el peligro de fuga en virtud que mi patrocinado tiene su domicilio o residencia habitual el la población de Santa Fe, por lo solicito se desestime la solicitud fiscal y acuerda una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento de conformidad del articulo 256.
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA, defensor del ciudadano EDWARD RONDÓN, quien expone: Luego de revisadas las actas procesales la defensa observa, que no hay elementos suficientes que determinen la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto no se dan los extremo9s de dicho articulo, de acuerdo al ordinal 2 del referido articulo, en cuanto al peligro de fuga, solicitado por el ministerio público, mi defendido, de acuerdo al ordinal primero de dicho articulo tiene residencia fija en la población de Santa Fe y no tiene conducta predelictual, por lo expuesto pido se le otorgue medida de conformidad al articulo 256.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por los imputados y la victima y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Analizados las actas procesales, se considera que estamos en presencia de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, por ser de data reciente, de los delitos de: a YHOVANNY ROMERO MARCHÁN, y se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código penal y EDWARD ANTONIO RONDÓN, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LÓPEZ, lo mismo se desprende los siguientes elementos que rielan a los folios: 2 Acta Policial, y la aprehensión de ambos ciudadanos, folio 6 acta de entrevista de la victima ciudadano Luis López, que guarda estrecha folio 8 acta de entrevista del ciudadano José López Gómez, estas tres actuaciones, adminiculadas con experticia del arma de fuego que riela al folio 17, estamos en presencia de los delitos establecidos por el ministerio público, quedando así cubierta las exigencia del ordinal primero del articulo 250.
Respecto del ordinal segundo del mismo articulo concluye este tribunal que esta etapa preparatoria, por lo tanto inicial del proceso existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputado puede ser autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, lo mismo se deduce de las actas de entrevistas que rielan a los folios 2, 6 y 8 donde diversos ciudadanos relacionan a los hoy imputados con el hecho punible.
Existe en el presente caso una presunción de peligro de fuga en virtud del contenido del parágrafo primero del Art. 251 del C.O.P.P. en virtud que la pena que podría imponerse de resultar responsable es superior a los 10 años.
En consecuencia este Juzgado Quinto de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la privación preventiva de libertad de los ciudadanos YHOVANNY ROMERO MARCHÁN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.428, soltero, agricultor, residenciado en Chorro Frío, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Y EDWARD ANTONIO RONDÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.672.079, soltero, nacido en Fecha 07-04-1979, residenciado en Nurucual Calle Principal, al lado de la cancha, casa N° 157, Estado Sucre, por existir elementos en su contra que hacen estimar su participación el delito de: a YHOVANNY ROMERO MARCHÁN, y se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código penal y EDWARD RONDÓN, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LÓPEZ, por el hecho ocurrido el día 18-12-06, aproximadamente a las 9 de la mañana, en la población de Santa Fe, del Estado Sucre, ordenado su reclusión en la comandancia de la Policía del estado Sucre. Por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, todo con fundamento a la previsto en los artículos 250, en sus tres ordinales, 251, y parágrafo segundo del articulo 252 y 406 todos del código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se acuerda librar boletas de encarcelación junto con oficio y remitirse a la Comandancia de la Policía del estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscal. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA