REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009394
ASUNTO : RP01-S-2004-009394

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2.006), siendo las 11:40 de la mañana, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Abg. Douglas Rumbos Ruiz, acompañado del Abg. Fabiola Bauza, secretario de sala y el alguacil de sala Diego Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Eido Antonio Pino, en la causa signada con el N° RP01-S-2004-009394. Se verifica la presencia de las partes a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció la Defensora Pública Abg. Lil Vargas, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Cesar Guzmán y el imputado Eido Antonio Pino, quién es venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.749, de profesión u oficio herrero, soldador, hijo de Eido Bello y Josefina Pino; Residenciado en el Casanay barrio Miranda. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso: “las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, ratificando el escrito que cursa a los folios 103 al 108 de la presente causa, presentado en fecha 02/08/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, solicito copia del acta”. Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso al imputado el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado Eido Antonio Pino y expuso: “Bueno si, eso era para mi consumo y ya me deje de eso y nunca he tenido problemas con nadie no le falto el respeto a nadie”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. LIL VARGAS y expone: “ La defensa disiente del dicho fiscal por el procedimiento en cuanto la practica la revisión a mi defendido por los funcionarios , de las actas se observa por medio del dicho del testigo ubago brito, y solicito se sobresea la causa por la violación a los derechos fundamentales. La Fiscalía en su acto de inicio de investigación en el folio 8 ordeno se realizara un a experticia toxicológica y no se evidencia la diligencias para cumplir con esa orden, falso es lo que expone la fiscalía para gestionar la práctica de dicha experticia, mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario, aunado a lo anterior esta defensa hubo mal manejo del evidencia de la una sustancia incautada, las características de las experticias al folio 45 no se corresponde con la experticia que se refería en los actos de la acusación con la que imputan a mi defendido, la sustancia que le quitaron a mi defendido .Considera la defensa que el ministerio publico ha cometido una cadena de errores que le quitan la seriedad, por lo tanto solicito al tribunal unas revisadas las actuaciones y lo expuesto del a Fiscalía se decrete el sobreseimiento de la causa y la desestimación de la acusación y se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta ya hace dos años . Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.- Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: Se Admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del imputado Eido Antonio Pino, quién es venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.749, de profesión u oficio herrero, soldador, hijo de Eido Bello y Josefina Pino; Residenciado en el Casanay barrio Miranda, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, por los hechos ocurridos. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes. En cuanto a las pruebas documentales se admiten ambas experticias a los fines de que sean debatidos en Juicio Oral y Público. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal y no hacerlo mas”. Acto seguido este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio público este Tribunal pasa a Suspender el Proceso al Eido Antonio Pino, quién es venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.749, de profesión u oficio herrero, soldador, hijo de Eido Bello y Josefina Pino; Residenciado en el Casanay barrio Miranda, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, por un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas 2.Someterse a supervisión y seguimiento en algún centro de Rehabilitación Regional. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la LOCTICSEP. Se acuerda levantar la Medida Cautelar Impuesta por lo que acuerda oficiar al Prefecto de Casanay a los fines de informarlo. Librese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la Resolución. Expídase la copia simple solicitada por la defensa pública y por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 20 días del mes de Diciembre del año Dos mil seis. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 AM.-
Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos


El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Cesar Guzmán

La Defensa
Abg. Lil Vargas
El imputado
Eido Antonio Pino

Alguacil de sala
Diego Lanza,
El Secretario,
Abg. Fabiola Buaza