REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002759
ASUNTO : RP01-P-2006-002759


Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la imputada DIANA CAROLINA CABELLO MARTÍNEZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.

Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando los escrito que cursa a los folios 76 al 81 de la presente causa, presentado en fecha 1/12/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, se mantenga la medida de coerción personal impuesta a la imputada toda vez que las condiciones por las cuales fue privada de libertad aun subsisten.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, el Juez impuso a la imputada del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra a la imputada: DIANA CAROLINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolana, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 01/05/1987, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad n° V-20.347.271, hija de Carlos Cabello y Suraima Martínez, residenciada en la Chica, Calle Principal, casa n° 36, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y expuso: “admito los hechos imputados por la fiscalía y solicito se me imponga la pena”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y expone: “en virtud de la admisión hecha por mi defendido, solicito la imposición de la pena de conformidad con el artículo 31 Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que es primaria y no tiene entradas policiales, así mismo solicito copia simple de la presente acta”.

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos; Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de la imputada DIANA CAROLINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolana, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 01/05/1987, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad n° V-20.347.271, hija de Carlos Cabello y Suraima Martínez, residenciada en la Chica, Calle Principal, casa N° 36, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos cuando en fecha 22 de Octubre de 2006, cuando le fue incautada la sustancia a la imputada, en un puesto de control en la carretera Cumaná – Mariguitar, arrojando un peso bruto de doce gramos cien miligramos. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes la totalidad del acervo probatorio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este Caso tiene Derecho a la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra a la acusada quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. A solicitud de la defensa el Juez le preguntó a la acusada si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía.

A los efectos de calcular la pena, y de conformidad con lo que establece el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena estaría entre los extremos de seis (06) y ocho (08) años; ahora bien, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de (07) siete años de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja en un (01) año la pena a cumplir, quedando la misma en (06) seis años de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir, tres (03) años, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en (03) TRES AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los hechos, CONDENA a la acusada DIANA CAROLINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolana, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 01/05/1987, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.271, hija de Carlos Cabello y Suraima Martínez, residenciada en la Chica, Calle Principal, casa N° 36, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. A cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de octubre del año 2009, se mantiene su sitio de reclusión la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Expídase las copias simples solicitadas tanto por la defensa pública y como por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Quinto De Control,

Abg. Douglas Rumbos Ruiz




Secretario,

Abg. Jesús Milano Savoca