REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002447
ASUNTO : RP01-P-2006-002447


Por celebrada la audiencia preliminar, en fecha Treinta (30) de noviembre de 2006, siendo las 8:45 am., en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente causa No. RP01-P-2006-002447, seguida a FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 23/10/1973, hijo de CECILIA MALDONADO Y LEON JOSE ROJAS BRAVO, titular de la cédula de identidad N°. 12.172.384, DE OCUPACIÓN Técnico Superior en Administración, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 11, Cumaná, Estado Sucre. ASDRUBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO: Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24/05/1980, hijo de ASDRUBAL ANTONIO MARVAL Y MILENA JOSEFINA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°. 14.420.076, DE OCUPACIÓN Técnico Superior Universitario en Mantenimiento, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 05, Cumaná, Estado Sucre y por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE MORILLO, la víctima Ciudadana YENNY CAROLINA CORONADO, titular de la cédula de identidad 12.269.421, residenciado Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero N°: 51, cumaná, los imputados previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, y los Abogados HERNÁN ORTIZ, CARLOS ZERPA Y ALBERTO GONZÁLEZ, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y pasó a exponer las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, ratificando el escrito que cursa a los folios 80 al 87 presentado en fecha 19/10/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio como lo son declaraciones de testigos, funcionarios y expertos; así como las respectivas pruebas documentales, para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal y sean pasados a la fase del juicio oral y público. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

Se le concedió la palabra a la victima YENNY CAROLINA CORONADO quien expone;”Lo único que puedo decir es que no recuerdo las caras y ahora fui a identificación y no recuerdo, fui a un reconocimiento en la policía y no recuerdo, no los conozco es todo” .-

Se impuso a los imputados, el Juez y se les explicó el contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y le concede la palabra al imputado FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO , Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 23/10/1973, hijo de CECILIA MALDONADO Y LEON JOSE ROJAS BRAVO, titular de la cédula de identidad N°. 12.172.384, DE OCUPACIÓN Técnico Superior en Administración, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 11, Cumaná, Estado Sucre. quien expone: “ Que se haga justicia, porque si soy inocente no tengo porque estar preso, es todo” Igualmente se le concede el derecho de palabra al imputado ASDRUBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO: Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24/05/1980, hijo de ASDRUBAL ANTONIO MARVAL Y MILENA JOSEFINA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°. 14.420.076, DE OCUPACIÓN Técnico Superior Universitario en Mantenimiento, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 05, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “ No quiero declarar, es todo”

Se le concedió la palabra al defensor del imputado FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO, ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: En primer lugar, la defensa ratifica el escrito que oportunamente presentó de conformidad artículo 328 del COPP, en el cual se solicita sea desestimada la acusación fiscal, en virtud de que a criterio de esta defensa, no se cumple en dicha acusación fiscal, con los presupuestos establecidos en el artículo 326, numerales 2, 3 y 5, del artículo in comento. En virtud del petitorio expuesto por esta defensa y del análisis estricto realizado a las actuaciones, se ve vulnerado en numeral segundo, al no existir en la acusación fiscal un despliegue en donde se individualice la conducta de mi defendido para corroborar que el mismo haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y mucho menos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la acusación fiscal no expresa como los funcionarios policiales encontraron adherido a su humanidad de mi defendido, algún arma de fuego, en cuanto al numeral tercero, los fundamentos de la imputación, en una causa signada con el N°. RP01-P-2005-8921, este mismo Juzgador mantuvo el criterio, que decidió que una de las personas que acompañaba al otro, se le dictó el sobreseimiento de la causa, en el caso de marras, las circunstancias son igualmente parecidas, ya que el folio 175 y 176 del caso en cuestión, se realizó un reconocimiento en Rueda de Individuos y evidentemente la víctima dejó claro no reconocer a mi defendido, ciudadano Juez, evidentemente no existen fundados elementos de convicción, motivo por el cual solicito en aras de la justicia y la equidad, el sobreseimiento de la causa, en la persona de mi defendido, por no haber fundados elementos de convicción, para que la acusación fiscal sea admitida, y haber variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido. Solicito que de ser contrario su criterio del Tribunal, sea admitido las pruebas que oportunamente esta defensa hizo del conocimiento del Tribunal y hago mía las posibles pruebas que legalmente sean admitidas, de ser posible, las pruebas fiscales. Reitero la solicitud de Sobreseimiento, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado ASDRUBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “ La defensa ratifica el escrito que oportunamente incoara en el Tribunal, en tiempo legal, haciendo hincapié respecto a la nulidad planteada, en base al principio de la oralidad, en base al artículo 338 del COPP., me permito plantear argumentación en base al contexto de dicha solicitud de nulidad, solicito que los objetos incautados en el procedimiento, deben ser consideradas ilícitas, considera este Defensor, que debe decretarse la ilicitud de dichas pruebas, ya que las mismas fueron procuradas en contraposición al debido proceso, específicamente en el artículo 205, concatenado artículo 207 del COPP., debería decretarse, con el debido respeto, la nulidad absoluta del procedimiento, en donde está implícita las pruebas, por considerar que el procedimiento fue realizado en contraposición a los procedimientos y a la violación de derechos y garantías del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hizo una revisión corporal y del vehículo, no se cumplió con la formalidad exigida por el legislador, debe cumplirse con las formalidades del artículo 205, lo cual no se realizó, existe la figura del árbol envenenado y que todo fruto que provenga de este árbol, por lógica, debe ser considerada una prueba ilícita y mas si se viola los principios fundamentales y los principios procedimentales. Considero pertinente adherirme al planteamiento del Dr. HERNAN ORTIZ, en base a las circunstancias propias de la no admisión de la acusación, fiscal, es criterio de este defensor, que el sustento de una acusación sería el señalamiento de la víctima de las personas que cometieron la acción delictual hacia su humanidad, usando la lógica, se pudo observar, que la victima al tener al frente a los imputados y dirigirse a un acto de reconocimiento, manifestó que dentro del grupo de las personas no estaban los individuos que habían actuado en su perjuicio, circunstancia que se puede observar en esta sala, deja entrever en base a un no señalamiento que esta sean las personas que realizaron el hecho, el reconocimiento descarta participación directa, han variado las circunstancias propias y por ende a los efectos de una vez presentado el acto conclusivo, posterior es que surgió esta nueva circunstancias de la realización del acto de reconocimiento, es por ello le solicito se sirva desestimar la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano ASDRUBAL MARVAL PATIÑO, y a todo evento en el supuesto de que este Juzgado considere estimar la apertura del debate oral y público, estime en base al 264, la revisión de la medida privativa de libertad, a favor de ambos imputados, por considerar que han surgido circunstancias que propician el hecho que han variado las circunstancias que al principio conllevaron a la privación de libertad y que por ende se les pudiera aplicar una medida menos gravosa, ya que a criterio se le puede aplicar una medida privativa cautelar, ya que los supuestos que motivaron la privación, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida, es todo.

Este Tribunal Cuarto de Control dicta su decisión de la siguiente manera:

Analizada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de la victima, lo expuesto por los imputados y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

DEL PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Abg. ALBERTO GONZALEZ, este Juzgador la declara SIN LUGAR, por cuanto consta en el acta policial que cursa al folio 2, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y dejaron constancia de las previsiones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.-
De conformidad con el ordinal 2 del artículo del 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, la ADMITE PARCIALMENTE, por ello la mencionada Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 23/10/1973, hijo de CECILIA MALDONADO Y LEON JOSE ROJAS BRAVO, titular de la cédula de identidad N°. 12.172.384, DE OCUPACIÓN Técnico Superior en Administración, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 11, Cumaná, Estado Sucre. ASDRUBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO: Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24/05/1980, hijo de ASDRUBAL ANTONIO MARVAL Y MILENA JOSEFINA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°. 14.420.076, DE OCUPACIÓN Técnico Superior Universitario en Mantenimiento, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 05, Cumaná, Estado Sucre, admitida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. No admitiéndose para ninguno de los dos imputados, el delito precalificado por la Fiscalía de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en virtud de los resultados negativos obtenidos del reconocimiento en rueda de Individuos practicada a los imputados y cursante a los folios 173 y 174, y la aseveración de la víctima en esta sala del desconocimiento de los autores del hecho delictivo contra su persona, objeto de este proceso, cambiándose la última calificación, no admitida, de ROBO AGRAVADO, por la de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Penal, solo para el imputado FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO.

DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad, y por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad así como las pruebas testimoniales presentadas por la defensa en escrito cursante al folio 152 AL 157.
SOBRESEIMIENTO
En virtud de haberse admitido parcialmente la acusación y no admitirse la Calificación por el delito de Robo Agravado este Tribunal decreta el Sobreseimiento de los imputados FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 23/10/1973, hijo de CECILIA MALDONADO Y LEON JOSE ROJAS BRAVO, titular de la cédula de identidad N°. 12.172.384, DE OCUPACIÓN Técnico Superior en Administración, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 11, Cumaná, Estado Sucre. ASDRUBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO: Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24/05/1980, hijo de ASDRUBAL ANTONIO MARVAL Y MILENA JOSEFINA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°. 14.420.076, DE OCUPACIÓN Técnico Superior Universitario en Mantenimiento, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 05, Cumaná, Estado Sucre, solo por el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Codigo Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del COPP.

Habiéndose admitido la acusación parcialmente, el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucional le concedió la palabra al acusado FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO quien expuso: Admito los hechos por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado ASDRUBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO, quien expuso: Admito los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone:” Solicito que en base a la admisión de los hechos, se estime las atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, en factores primarios, no tener antecedentes penales y se estime a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga la pena correspondiente, tomando en consideración las atenuantes correspondientes, es todo; Se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso “no hay objeción alguna de la admisión planteada por los imputados en esta sala”. Se le concedió la palabra a la Victima quien manifestó no tener nada que declarar.

Vista la admisión de hechos planteada por los imputados este Tribunal procedió conforme a las previsiones del articulo 376 del COPP, a dictar Sentencia Condenatoria y a imponer inmediatamente de la pena a los acusados de la siguiente manera:

A los fines de calcular la pena a imponerse a los acusados y hacer el calculo según las previsiones legales de disimetría penal aritmética prevista en el Código Penal, en cuanto al imputado FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, dispuesto en el artículo 474 del Código Penal, y por cuanto estamos en presencia de un Concurso Real o Material de Delitos previsto en el articulo 88 ejusdem, la pena del mas grave como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que establece pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con el aumento de la mitad de la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que establece pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, y considerando las reglas del articulo 37, y aplicando las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 de la misma Ley Sustantiva referida a la buena conducta predelictual ya que no consta que los acusados tengan antecedentes, y rebajando la mitad ½ de la pena a la que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de delitos donde no existe limitación alguna resulta para el mencionado ciudadano FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO una pena a imponerse de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO y tomando en consideración lo previsto en las antemencionadas normas sustantivas y adjetivas, aplicadas a la pena que establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, y con la aplicación de las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por cuanto el acusado tiene buena conducta predelictual, y la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, calculada a la mitad por cuanto estamos en presencia de delitos donde no existe limitación alguna de resulta una pena a imponerse de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos: FABRICIO DANIEL ROJAS MALDONADO, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 23/10/1973, hijo de CECILIA MALDONADO Y LEON JOSE ROJAS BRAVO, titular de la cédula de identidad N°. 12.172.384, DE OCUPACIÓN Técnico Superior en Administración, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 11, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, dispuesto en el artículo 474 del Código Penal, y al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MARVAL PATIÑO: Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24/05/1980, hijo de ASDRUBAL ANTONIO MARVAL Y MILENA JOSEFINA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°. 14.420.076, DE OCUPACIÓN Técnico Superior Universitario en Mantenimiento, residenciado en Campeche, Sector 02, calle 16, casa N°. 05, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que se cumplirán aproximadamente en fechas 01-03-2009 y 30-05-2008, respectivamente.-

En virtud de que las penas impuestas no exceden de los Tres (03) años, y los imputados pudieren, cumpliendo con todos lo requisitos de Ley, disfrutar de una Suspensión Condicional de la Pena, según lo previsto en los artículos 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda la Libertad sin restricciones de los Imputados desde esta Sala hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga sobre lo conducente. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de jueces de ejecución, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA ABG. MARY CRUZ SALMERON