REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001857
ASUNTO : RP01-P-2006-001857
Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 AM, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente causa No. RP01-P-2006-001857, seguida en contra del imputado EDINSON JOSE TREMARIA TREMARIA: Venezolano, Cedulado 17.910.342, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 09, casa N°. 12, Cumaná , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de ADOLFO JOSE RAMIREZ, este tribunal en presencia de las partes: el imputado EDINSON JOSE TREMARIA TREMARIA, su defensor Abg. Carmen Yudith Yndriago y el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS, dicta su decisión de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado EDINSON JOSE TREMARIA TREMARIA: Venezolano, Cedulado 17.910.342, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 09, casa N°. 12, Cumaná; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 47 y 48, presentado en fecha 28-08-2006 , así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado EDINSON JOSE TREMARIA TREMARIA Venezolano, Cedulado 17.910.342, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 09, casa N°. 12,Cumaná, a quien le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de ADOLFO JOSE RAMIREZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivado a que los supuestos que dieron lugar a ella no han variado.- Es todo.-
E Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido como derecho del imputado EDINSON JOSE TREMARIA TREMARIA Venezolano, Cedulado 17.910.342, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 09, casa N°. 12,Cumaná, quien expuso: “Que diga él que le quité yo a esa gente, dicen que yo partí un vidrio, que agarré unos zarcillos y unos reales, que fue lo que yo hice, partí un vidrio o robé.- Es todo.-
Se le concedió la palabra a la víctima ADOLFO JOSE RAMIREZ, quien expone:” No voy a declarar”
Se le concedió la palabra al defensor del imputado Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO: “ La defensa solicita vista la acusación presentada en contra de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que no se cumple con el ordinal 3° del artículo 396, por cuanto no existen suficientes elementos que la motiven, el Fiscal del Ministerio Público está acusando a mi defendido por Robo Agravado, revisadas las actas, existe una experticia, a un fascimil de arma de fuego, es decir que no se configura, ni se materializa el artículo 458, el cual se refiere a arma de fuego, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido el Criterio, que un fascimil no es arma de fuego, en caso de que no comparta el criterio con esta defensa, solicito al Tribunal cambio de calificación, de Robo Agravado a Robo Genérico, así mismo observo que mi defendido está privado de su libertad desde el 30 de julio a la fecha, tiene mas de cinco meses privados de su libertad, por lo que ratifico una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, solicito copia simple del acta. Es todo.
Por revisada la acusación formulada por la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal Séptima Ministerio Público en contra del imputado EDINSON TREMARIA TREMARIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho.
Habiéndose admitido la acusación este tribunal, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucional le concede la palabra al acusado EDINSON JOSE TREMARIA TREMARIA Venezolano, Cedulado 17.910.342, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 09, casa N°. 12, Cumaná, quien: expone: Admito los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO y solicito se me imponga la pena.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, quien expone:” Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le aplique procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376, se le imponga la pena, invoco para él la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4°, en virtud que mi defendido no registra antecedentes policiales, tal como se desprende al folio 09, es todo; Se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso “no hay objeción alguna de la admisión planteada por el imputado en esta sala”. Se le concedió la palabra a la Victima quien manifestó no tener nada que declarar.
Vista la admisión de hechos planteada por el imputado este Tribunal procede conforme a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar Sentencia Condenatoria y a imponer inmediatamente de la pena al acusado de la siguiente manera:
A los fines de calcular la pena a imponerse al acusados y hacer el calculo según las previsiones legales de dosimetría penal aritmética prevista en el Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que establece pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, y considerando las reglas del articulo 37, y aplicando la atenuante del articulo 74 ordinal 4 de la misma Ley Sustantiva referida a la buena conducta predelictual, ya que consta en la causa que el acusado no tiene antecedentes, y por cuanto el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una limitación para el delito de marras por cuanto tiene como elemento la violencia contra las personas, y en virtud de ello no puede aplicarse una pena inferior al limite mínimo, resulta una pena a imponerse de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano: EDINSON JOSE TREMARIA TREMARIA Venezolano, Cedulado 17.910.342, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 09, casa N°. 12, Cumaná , a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que cumplirá en el Internado Judicial de Cumana, donde permanecerá recluido hasta tanto el correspondiente Juez de ejecución dicte lo contrario, la pena se cumplirá en fecha 01-12-2016. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de jueces de ejecución, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cumplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
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