REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005763
ASUNTO : RP01-P-2005-005763
Por celebrada la audiencia preliminar en fecha, PRIMERO (01) de DICIEMBRE de dos mil seis (2006), en la sala N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2005-005763, seguida a DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano derogado, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, con el AGRAVANTE del artículo 77 ordinal 8° del mismo Código, este tribunal en presencia de las partes: el imputado DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES su defensora Público, ABG. LIL VARGAS, la Fiscal Octava (A) del Ministerio Público ABG. ANGELA GARCIA y la victima MARIO ELIAS NAVARRO SILVA, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, ABG. ANGELA GARCIA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 72 al 82, presentado en fecha 30/06/2005, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano derogado, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, con el AGRAVANTE del artículo 77 ordinal 8° del mismo Código ya derogado; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento así como se admita la presente acusación y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.-
Se le concedió el derecho de palabra a la victima, MARIO ELIAS NAVARRO SILVA, quien expone: en una oportunidad el doctor Benavides quien era el fiscal anteriormente me cito a su oficina y yo le decía que no quería seguir con el caso, porque en ese momento en que ocurrió el hecho no quise aceptar que era un accidente, mucho después caigo en cuenta que solo fue así un accidente. Es todo.
Se impuso al imputado se dio lectura del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y se le concedió la palabra al imputado DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, venezolano, de 36 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-8.654.441, nacido en fecha 30-11-1968, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, domiciliado en la Urb. Cumanagoto I, calle principal, casa NO. 02, de esta Ciudad de Cumaná; quien manifestó no querer declarar. Es todo.-
Se le concedió la palabra a la defensora ABG. LIL VARGAS y expone: oído la exposición de la victima quien a viva voz manifestó con toda conciencia que lo sucedido en las instalaciones de la comandancia fue un accidente, y de la exposición que esta haciendo en los mismos elementos de convicción que acaba de ofrecer la fiscalía ante este tribunal, los hechos sucedieron por accidente, así mismo la declaración que sirvió como elemento de convicción del funcionario Carlos Eduardo Maestre, este indica que ellos siempre se habían llevado bien y que nunca habían tenido problema y que siempre se jugaban así, así mismo hubo una declaración hecha por la funcionario ARACELIS BRUZUAL que señala ella no escucho ninguna discusión simplemente le dijo mi representado firme y el otro le dijo no, lo que fue una broma de mal gusto, a mi representado se le escapo un tiro, habiendo escuchado a la victima y no habiendo elementos que justificaron algún intención de homicidio, arrojando ese examen legal donde no se encuentran comprometidos órganos vitales, de mi representado haber tenido alguna intención de haberlo matado hubiese apuntado a un órgano preciso y vital, y del examen medico legal puede apreciar esta defensa que la incapacidad producida que fue a nivel de la movilidad de uno de los órganos superiores, arrojando un tiempo de curación 45 días, observando los elementos presentados por el Ministerio Público y el examen medico legal con la declaración de la victima, considera la defensa que nos encontramos en la calificación jurídica del artículo 417 que refiere a lesiones graves, en concordancia 422 del mismo código por haber obrado mi representado con imprudencia en el manejo del arma de fuego que tenía para funciones de seguridad del estado y no para chancearse con sus compañeros de trabajo lo que nos leva estando prevista en el artículo 417 de 1 a 4 años de prisión adminiculada dicha pena con la previsto en el artículo 422 hay una rebaja de aquella pena que es inicial establecida en el ordinal 2 del artículo 422 que establece que establece prisión de uno a doce meses o una multa de 150 bolívares a 1500 bolívares, así las cosas la acción penal prescribió, fechas estas muy anteriores a la fecha que fue presentada la acusación fiscal, en relación al delito de uso indebido de arma de fuego, en el cual se aplicaran las penas previstas en los artículos 278 y 279 ese artículo establecía una pena de multa de 1000 a 200 bolívares, para este tipo de penas el código penal establecía un año de prescripción operando la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria, y el delito de lesiones prescribió a los tres años, todos vencidos antes de haber presentado la acusación penal por parte del Ministerio Público, por otra parte ha indicado el Ministerio Público como agravante de la calificación dada, el abuso en la superioridad sobre el ofendido, aún dentro del margen de la tesis fiscal observa la defensa que en el caso en cuestión por el tipo de acciones que había desplegado el imputado era imposible encuadrar la agravante, ya que estas deben de estar íntimamente ligados a la acción física realizada por el imputado, es por todo lo antes expuesto que solcito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que ha operado la prescripción de la acción penal, ni aun dicha acusación podría haber interrumpido el caminar de esa prescripción, previo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente realizado por usted ciudadano juez. Es todo.
El Tribunal decidió, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal decide lo siguiente:
PRIMERO: conforme a los previsto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 30-06-2005 por considerar este tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en cuanto al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, el mismo no se admite por cuanto se encuentra prescrito en virtud de que la presente causa se inicio el 02 de Diciembre de 1999, y desde esa fecha hasta el 10 de enero del 2005 transcurrieron mas de cinco años hasta la fecha que s ele tomo declaración al imputado, sin ninguna interrupción lapso al que se refiere el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal transcurrido en su totalidad, como consta en el folio 01 y 78 respectivamente, en cuanto a la AGRAVANTE alegada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, esta no ha sido demostrada ni señalada o de algún modo descrita dentro de la relación sucinta de los hechos narrados por el Ministerio Público por lo que desestima dicha agravante establecida y señalada en el artículo 77 ordinal 8° del mismo Código, en consecuencia se desestima la solicitud que hiciera la defensa en sala, en cuanto a la prescripción del delito de lesiones después de considerar el tribunal un cambio de calificación, por cuanto advierte el tribunal que el delito presentado por el Ministerio Público es el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y así se declara calificado provisionalmente, y para este delito no ha operado la prescripción a que se refiere el artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no siendo procedente el cambio de calificación por existir suficientes elementos que permiten calificar los hechos tal, es decir como lo planteo el Ministerio Público, en consecuencia se niega tal petición de prescripción y sobreseimiento previo cambio de calificación.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico, en su totalidad por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES libre de coacción y apremio lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS.
CUARTO: se decreta el sobreseimiento del imputado DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, venezolano, de 36 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-8.654.441, nacido en fecha 30-11-1968, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, domiciliado en la Urb. Cumanagoto I, calle principal, casa NO. 02, de esta Ciudad de Cumaná; por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, en virtud e que el referido delito se encuentra prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal.
Habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral este Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, al imputado DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, venezolano, de 36 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-8.654.441, nacido en fecha 30-11-1968, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, domiciliado en la Urb. Cumanagoto I, calle principal, casa No. 02, de esta Ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano derogado.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y otra a la representante Fiscal por haberlas requerido en el acto.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cumplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON