REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003285
ASUNTO : RP01-P-2006-003285

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha martes diecinueve (19) diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 05:00 de la tarde, en la sala N° 3B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-003285, donde cursa solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Rita Petit, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público, en contra de los imputados JEAN CARLOS FIGUEROA, ANTONIO JOSÉ CORONADO COVA y CARLOS ALBERTO CORONADO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; este tribunal en presencia de las partes la Abg. Rita Petit, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público, los imputados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEAN CARLOS FIGUERA LATAN, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V- 19.980.444, de 19 años de edad; nacido en fecha 09-10-87, hijo de Gregoria Figuera y Edesio Gutierrez, residenciado en Puerto Ordaz, Urb. Villa Benedeto, cerca de la Bomba Las Morochas, así como una venta de medicinas veterinarias; CORONADO COVA ANTONIO JOSÉ, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V- 10.463.045, de 36 años de edad; nacido en fecha 14-10-70, hijo de Lidia Mercedes Cova y Antonio Coronado Figueroa, residenciado en Urb. Bermudez, Bloque 15-C, letra B, apartamento N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y CARLOS ALBERTO RAMOS BENITEZ, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V- 16.484.025, de 22 años de edad; nacido en fecha 04-05-84, hijo de Carmen Elena Benítez y Alberto Natividad Ramos, residenciado en Urb. Boca de Sabana, calle principal, casa S/N, frente de los repuestos de bicicleta CARLOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; En virtud de ello solicitó la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron su deseo de declarar, en tal sentido, permanece en la sala el ciudadano, CORONADO COVA ANTONIO JOSÉ, Quien expone: “El día domingo me encontraba en las colinas de campeche, porque me estoy mudando hacia valencia, en eso me quitan la cartera unos muchachos por allí, yo le pedí la cola a un muchacho que paso en un carro que yo le pegue el papel ahumado, como a mi me dieron la cola yo me monte en el asiento delantero, yo nunca he visto un arma de fuego, mas adelante el muchacho monta una carrera, y mas adelante nos para la policía que estaban como tomados, y nos dicen que los acompañemos hacia la casilla policial de campeche, donde el policía me dio golpes, posteriormente al rato consiguen un arma de fuego en la parte posterior del vehículo, yo iba en la parte delantera, al chofer no lo conozco, yo conozco es a su papa, yo no soy delincuente ni trato con armas de fuego, yo nunca me he metido en problemas, solo le pedí la cola. La Fiscal pregunto ¿En que lugar del carro encontraron el arma de fuego? R: Ellos dicen que adelante, pero allí no había arma de fuego. La Fiscal pregunto ¿Que posición ocupaba usted? R: Copiloto. La Fiscal pregunto ¿Quien era el Chofer?. R: Carlos. La Fiscal pregunto ¿Quien iba en la parte Trasera? R: El de apellido Latan. Es todo. Seguidamente pasa a la sala el ciudadano JEAN CARLOS FIGUERA LATAN, quien expone, “Primero no teníamos ningún arma de fuego, el taxista llevaba una carrera, yo le meto la mano para que se pare por el sector de guarapiche, nos pararon unos policías municipales, que le pidieron dinero al taxista, este se negó por lo que nos siguieron, luego nos paran, nos dan golpes, nos revisan y nos llevaron a la casilla, luego de que teníamos una hora allí salió un señor vestido de civil que dijo que encontró un arma de fuego. La Fiscal pregunto ¿Donde iba sentado en el vehículo? R: En la parte de atrás. La Fiscal pregunto ¿Donde encontraron el arma de fuego? R: No tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente ingresó a la sala el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS BENITEZ, quien expone, “a nosotros nos agarran a las 10 de la noche, yo lo veo a el y me pregunta por mi papa, y me pide la cola hacia el siciliano, me paro por la vía porque el me pidió una carrera, en la vía nos paro la municipal, revisaron el carro y me dijeron que los acompañara a la casilla, fuimos y cuando llegamos nos metieron a un calabozo, a la hora vino un señor vestido se civil diciendo que habían encontrado un arma de fuego, luego nos golpearon. La Fiscal pregunto ¿Ese vehículo es suyo? R: No es de mi papa. La Fiscal pregunto ¿En que trabaja usted? R: En el mercado y en las noches en el carro de taxi. La Fiscal pregunto ¿Ese carro tiene logo de taxi? R: Si. La Fiscal pregunto ¿En que lugar del carro encontraron el arma de fuego? R: No se porque estaba en el calabozo, esos municipales revisaron el carro delante de toda la gente. Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída a la fiscal y a cada uno de mis defendidos, observa la defensa que la misma no ha individualizado quien llevaba el arma de fuego, el artículo 251 del COPP, establece que la pena máxima aplicable no excede al límite de diez años, ya que el artículo 277 del código penal, establece una pena de 3 a 5 años, que por el 37 del código >Penaln, quedaria en 4 años, por otra parte el artículo 470 del código penal establece una pena de 3 a 5 años sumandos seria 4 por el artículo 37 quedaría en 4 años la pena media, en virtud de que al mas grave se le suma el otro delito no podría sumársele nunca mas de 02 años, y por el artículo 38 del código penal lo máximo que debía sumársele por el otro delito es 02 años; en virtud de esto la pena maxima a imporse es de 06 años, por lo que no estamos en peligro de fuga u obstaculización por que no hay testigos, no hay peligro de fuga porque todos tienen arraigo en el país, entiende la defensa que la Fiscal refiere que por llamada telefónica refiere que estaban haciendo disparos, pero se observa que de la experticia se desprende un arma de fuego con seis cartuchos sin percutir por lo que esa información no es veraz, al folio (14) memorandum de cipol, donde determina que mis defendidos no tienen registros policiales, por lo que esta defensa considera en esta etapa de investigación conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se otorgue una Medida cautelar en virtud de que mis defendidos no se han desvirtuados con las actas de la acusación, de la presunción de inocencia, asimismo, solicita copia simple de la presente acta”.

Este Juzgado Cuarto (4°) el Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

Oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 250 en concordancia con el 251 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, observa este tribunal que estamos en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentran evidentemente prescritos, Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto a que los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, así como la pena que pudiera imponerse al presente caso, y por lo previsto en el memorandun cursante al folio (14) donde se refleja que los imputados no registran entradas policiales, por lo que registran buena conducta predelictual, por otro lado de acuerdo a las reglas para establecer la penalidad de acuerdo al artículo 37 del código penal, con aplicación del concurso material de delitos se observa que la pena que podría llegar a imponerse no excede de (10) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, y en sus ordinales 2° y 5° además que se observa la posibilidad que los imputados no obstaculizarán la búsqueda de la verdad, porque no existen víctimas ni testigos directos en la presente causa. Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, y con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados CARLOS ALBERTO CORONADO, ANTONIO JOSÉ CORONADO COVA, JEAN CARLOS LATA FIGUERA; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, consistiendo dichas medidas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de excarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA



LA SECRETARIA


ABG. MARY CRUZ SALMERON