REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003273
ASUNTO : RP01-P-2006-003273
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha martes diecinueve (19) diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 04:30 de la tarde, en la sala N° 3B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-003273, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por el Abg. Ingrid Vargas, Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público, en contra del imputado RIGOBERTO JOSÉ MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal en presencia de las partes la Abg. Ingrid Vargas, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RIGOBERTO JOSÉ MALAVE GONZÁLEZ, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V- 7.996.590, de 39 años de edad; nacido en fecha 22-07-67, hijo de Elias de Malave y Isidro Rafael Maleve; residenciado Urb. Lomas de Ayacucho, sector “C”, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; En virtud de ello solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó “Para el día sábado me encontraba en la oficina del Taxi Sucre en busca de empleo, como no habían vehículos disponibles me retire a las 05:00 de la tarde, posteriormente bajando por la Av. Fernández de Zerpa, a la altura del Edificio La Copita, me encuentro con un ciudadano taxista de nombre ALFREDO GUZMAN, quien me saluda y me dice que había encontrado un vehículo, el cual me ofreció, y posteriormente me entregó la llave, luego procedimos los dos a chequearlo en el estacionamiento de la copita, donde tenía que entregárselo a las 12:00 de la noche junto con la cantidad de 50 mil bolívares, me fui a trabajar en el perímetro de la ciudad, tome un servicio hacia el sector Brasil a las 10:30 de la noche, cuando venía de regreso hacia la ciudad, me interceptó una unidad de la policía del Estado, conocía a todos los funcionarios quienes me saludan, luego se regresan porque la matrícula estaba solicitada, me preguntaron si el vehículo era mío les dije que no, que estaba trabajando, y los funcionarios me dijeron que el vehículo fue reportado como robado en horas de la mañana, luego yo les preste la colaboración y traslade el carro hasta la comandancia general de policía, quiero dejar claro que si yo tuviese alguna culpa del delito no estuviere manejando el carro por todo el perímetro de la ciudad, a los funcionarios les entregue el numero de teléfono de la persona que me dio el vehículo y no pudieron comunicarse. La Fiscal del Ministerio Público Pregunta ¿Usted conoce a Alfredo Guzmán? R: Lo conocí hace seis meses porque es taxista. La Fiscal del Ministerio Público Pregunta ¿Sabe donde vive el señor Alfredo Guzmán? R: No. La Fiscal del Ministerio Público Pregunta ¿Existen personas que saben que usted conoce a ese señor? R: Hay unos taxista que lo conocen, el señor HECTOR MALAVE. La Fiscal del Ministerio Público Pregunta ¿Donde puede ser ubicado? R: En la oficina de Taxi Bolivariano, ubicado en la Llanada. La Fiscal del Ministerio Público Pregunta ¿Fecha, lugar y hora que lo conoció? R: Hace seis meses aproximadamente, en el perímetro de la ciudad mientras trabajaba como taxista en la empresa Servi-taxi. La Fiscal del Ministerio Público Pregunta ¿Alfredo Guzmán Trabajaba allí? R: Si.” Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída a la Fiscal, al imputado, y revisadas las actas, en primer lugar se observa que no existe denuncia de ninguna persona, por lo que desconoce la Defensa de donde sale el nombre de la víctima ELEAZAR LEMUS, ya que de las actuaciones no se evidencia denuncia de ninguna persona, asimismo mi defendido ha dado el nombre y el teléfono de la persona que le entrego el vehículo para que estuviera de conductor en el vehículo taxi, por lo que esta defensa observa que en contra de mi defendido lo único que existe es un acta policial, y que no hay pluralidad de indicios en contra de él, ni se ha determinado antes de esta presentación. La identidad de la persona a quien le corresponde la propiedad de ese vehículo, por lo que solicito la Libertad de mi defendido, asimismo, solicita copia simple de la presente acta”.
Este Juzgado Cuarto (4°) el Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observa este tribunal que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción así como la pena que pudiera imponerse al caso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinal 2 además que se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad. Por lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado RIGOBERTO JOSÉ MALAVE GONZÁLEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, consistiendo dichas medidas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de excarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON