REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005741
ASUNTO : RP01-P-2005-005741


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha trece (13) Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, en la sala N° 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2005-0005741, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Abg. Carmen Esperanza, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD JOSÉ GARCIA ARREDONDO, Venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-14.284.347, de 34 años de edad; de profesión u oficio Constructor, hijo de Víctor José García y Elena Arredondo; residenciado en Campeche, calle principal, casa N° 27 de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de PEDRO JOSE CORDOVA ARREDONDO este Tribunal en presencia de las partes: la Abg. Carmen Esperanza Hernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JOSE GARCIA ARREDONDO, Venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-14.284.347, de 34 años de edad; de profesión u oficio Constructor, hijo de Víctor José García y Elena Arredondo; residenciado en Campeche, Calle Principal, casa N° 27 de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que por error involuntario se tipifico el delito con el articulo 405 siendo lo correcto para el momento de los hechos la tipificación bajo Articulo 407 según el Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, es por lo que en este acto se acuerda subsanar la mencionado articulado, en perjuicio de PEDRO JOSE CORDOVA ARREDONDO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en virtud de ello solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien luego de identificarse como queda escrito RICHARD JOSÉ GARCIA ARREDONDO, expuso: “Yo llegue a la casa al peñón como a las 4 de la mañana en la moto, estaba yo solo y salí otra vez y conseguí a el y el me dijo llevame a comprar una botella de ron y lo lleve; en los hechos yo no lo lleve para allá lo deje por allá y me puse a hablar con Aquilino Arredondo en el cuarto y se sintió un disparo y cuando salí lo vi a el con la pistola en la manaos y los nervios me atacaron y me vine pa ca, luego fui a inteligencia y me dijeron que estaba detenido a mi nunca me habían pasado ninguna citación. Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “tomando en consideración lo expuesto por la Fiscalía en su tercer ordinal considera la defensa oportuno adherirme a lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto es pertinente y oportuno. Hemos escuchado a mi representado, es lamentable la muerte de un ciudadano como también la situación en la cual se encuentra mi defendido, mi defendido me manifestó que el día sábado es cuando mi representado recibe una citación y es cuando va a la Comandancia y es cuando lo detienen, insto a la Fiscalía para que se comience con las investigaciones, las victimas son primos de mi defendidos, el lleva a su primo y no sabia que su primo llevara un arma y que quería matar a su otro primo, es por ello que la defensa solicita se investigue lo pertinente en para poder determinar la participación en ese hecho de mi defendido, a él no lo incrimina una declaración de un testigo que consta en actas ya que las misma tienen vicios e inclusive hay testigos fallecidos, por todo lo antes expuesto considero pertinente adherirme a la solicitud de la Fiscalía y se comprometerá mi defendido a lo impuesto por este Tribunal. Consigno constancia de trabajo y de Residencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de PEDRO JOSÉ CORDOVA ARREDONDO, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contra las Personas como lo es delito de Homicidio, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2. Ahora bien en virtud del qué el Ministerio Público solicitó Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad como una medida menos gravosa para el imputado, considerando esa representación que faltan actuaciones determinantes en la fase de investigación, que influirían en el correspondiente acto conclusivo; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, RICHARD JOSÉ CÓRDOVA ARREDONDO, Venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-14.284.347, de 34 años de edad; de profesión u oficio Constructor, hijo de Víctor José García y Elena Arredondo; residenciado en Campeche, calle principal, casa N° 27 de Cumaná, Estado Sucre; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acordó agregar a la presente causa lo que consigno la defensa Privada Abg. Eloy Rengel como fue Constancia de Trabajo y Carta de Residencia. Asimismo se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Librese boletas y oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON