REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002875
ASUNTO : RP01-P-2006-002875


Vista la solicitud de examen y revisión de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por el Defensor Privado Dr. ELOY RENGEL OTERO, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se sustituya esa medida por una menos gravosa y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de sus defendidos los imputados JESÚS ELIAS CORRO , venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.954.843, nacido en fecha 29-01-1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Carretera Nacional Caucagua Higuerote Sector alamina la popa parcela n° 23 Estado Miranda. LUIS ANTONIO HUISE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caucagua, nacido en fecha 28-09-1983 titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.058.961, de profesión u oficio funcionario policial no activo con procedimiento administrativo, residenciado Caucagua, sector cupo, casa sin numero, Estado Miranda y ALI ESTÉVEZ ROEL venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.683.680 oficio: funcionario Policial residenciado Caucagua, Estado miranda, Urb. La cotara, sector ladrillo casa N° 4, a quienes se le sigue la presente causa RP01-P-2006-002875, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que no han sido llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acreditó el peligro de fuga u obstaculización, y porque la decisión que decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre sus patrocinados, fue modificada por este Tribunal violando el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal violando el debido proceso, y lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para decidir observa:

En fecha 10-09-2006, ingresa a este despacho la presente causa RP01-P-2006-002875, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, cuya representación solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE, y ALI ESTÉVEZ ROEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la que se le dio entrada y se fijó audiencia de presentación de imputados para el día Sábado 11-11-2006 a las 10:00 A.M.., tal como consta en los folios 64 al 67.

Constan en la causa las siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual corre inserta al folio 19 de la presente causa; en la cual se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; actas de entrevistas, las cuales corren insertas a los folios 21 y 22 practicada al funcionario policial actuante IVÁN JOSÉ RIVAS GALANTON, al folio 23 acta de entrevista practicada a LILIAN ISABEL FIGUEROA DE ARELLANO, al folio 24 acta de entrevista practicada al funcionario policial actuante PEDRO JOSÉ DE LA ROSA, al folio 25 acta de entrevista practicada al funcionario policial actuante FRANCISCO BELTRÁN DÍAZ GONZÁLEZ, al folio 27 acta de entrevista practicada al ciudadano FERDINAN JOSÉ ASTUDILLO, al folio 29 cursa acta de entrevista del ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, al folio 31 cursa acta de entrevista del ciudadano LINO RAFAEL FIGUEROA, al folio 33 cursa acta de entrevista de VÍCTOR JULIO MARVAL VÁSQUEZ, a los folios 47 y 48 cursa acta de investigación penal de fecha 09-11-2006, al folio 49 cursa planilla de remisión de objetos en la cual se deja constancia de los objetos recuperados entre estos se encuentran 4 armas de fuego, cursa al folio 52 inspección n° 2911 a los vehículos, al folio 54 cursa experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal n° 179, practicada a las armas presuntamente incautadas a los imputados de autos, y a los objetos que portaban, al folio 57 cursa memoradum n° 9700-174-DC-1388 donde se deja constancia que los imputados no registran entradas policiales, al folio 60 y 61 cursan experticias N° 403-06 y 404-06 efectuada a los vehículos involucrados en la presente investigación.

Acta levantada en Audiencia de presentación de los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE, y ALI ESTÉVEZ ROEL, realizada por este Tribunal en fecha 11-11-2006, cursante a los folios 77 al 85, donde se declaro, mediante decisión dictada en sala, sin lugar la solicitud Fiscal y se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 ordinales 3° y 9°, sobre los antemencionados imputados ordenando presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo del Estado Miranda y la prohibición de portar armas por un lapso de seis meses, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde consta igualmente la apelación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Mariuska Gabaldon Rojas, con efecto suspensivo contra la decisión dictada en sala, al tenor de lo establecido en los artículos 374, 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y donde finalmente la Juez declara con lugar la apelación ejercida y suspende la medida otorgada

A los folios 90 al 100, cursa resolución de audiencia oral de presentación, de fecha 12-11-2006, donde se dicta sentencia de acuerdo a la decisión tomada en sala en Audiencia de presentación de los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE, y ALI ESTÉVEZ ROEL, realizada por este Tribunal en fecha 11-11-2006.

Riela a los folios 105 y 106, auto que hace efectiva la medida cautelar otorgada en la audiencia oral, de fecha 21-11-2006, donde se decreta que en virtud de que la sentencia dictada en sala en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 11 de noviembre de 2006, quedo definitivamente firme, y en virtud de que trascurrió el lapso legal para formalizar que le otorga la normativa legal de acuerdo al artículo 374 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace efectiva la Medida Cautelar otorgada en sala en la cual se Decretó otorgarle a los imputados de Autos la Medida Cautelar Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 ordinales 3° y 9° consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Miranda y la prohibición de portar armas por un lapso de seis meses, a los ciudadanos JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE y ALI ESTÉVEZ ROEL, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, no estando acreditado el peligro de Fuga ni la obstaculización en la investigación por cuanto los ciudadanos tienen su lugar de residencia en el país, y su sitio de trabajo establecido, la pena que podía llegar a imponerse no supera los 10 años, y porque tampoco se considera el peligro de obstaculización por no ser de la zona y difícilmente podrán influir en los testigos por cuanto no se señala en el acta de procedimiento testigo alguno de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 108 al 109, cursa decisión de fecha 22-11-2006, emanada de este Tribunal que deja SIN EFECTO el auto de fecha 21-11-2006 por contrario imperium que hace efectiva la Medida Cautelar Otorgada y ordena enviar las actuaciones procesales en copias y Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones, y mantiene el efecto suspensivo de la Medida Cautelar otorgada en fecha 11-11-2006, a los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE, y ALI ESTÉVEZ ROEL.

Cursa a los folios 133 al 135, acto conclusivo presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Mariuska Gabaldon Rojas, en escrito de acusación fiscal contra los ciudadanos JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE, y ALI ESTÉVEZ ROEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 277 DEL CÓDIGO PENAL, donde solicita su enjuiciamiento fundamentando su solicitud en las siguientes actuaciones acta policial que riela al folio 19, al folio 23 acta de entrevista practicada a LILIAN ISABEL FIGUEROA DE ARELLANO, al folio 24 acta de entrevista al funcionario policial actuante PEDRO JOSÉ DE LA ROSA, al folio 25 acta de entrevista al funcionario policial actuante FRANCISCO BELTRÁN DÍAZ GONZÁLEZ, al folio 27 acta de entrevista ciudadano FERDINAN JOSÉ ASTUDILLO, al folio 29 acta de entrevista del ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, al folio 31 acta de entrevista del ciudadano LINO RAFAEL FIGUEROA, al folio 33 cursa acta de entrevista de VÍCTOR JULIO MARVAL VÁSQUEZ, planilla de remisión de objetos y experticia de mecánica, diseño y reconocimiento legal n° 179. Ofreciendo igualmente las pruebas que sustentan su acusación.

Al folio 142, cursa auto que fija la audiencia preliminar para el día 18-01-2006.

De las mencionadas actuaciones cursantes en autos se evidencia, y así lo advierte quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, además existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, circunstancias propias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°, que fueron advertidas, acreditadas y sirvieron como fundamento para que la Juez suplente Marisela Hernández, dictará su decisión de fecha 11-11-2006, cautelando a los imputados de marras, por considerar que no existía peligro de fuga u obstaculización.

De igual forma, se advierte que las circunstancias que motivaron que se mantuvieran privados de libertad los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE, y ALI ESTÉVEZ ROEL, han variado en virtud de la serie de acontecimientos surgidos con posterioridad a la suspensión de la medida cautelar sustitutiva acordada por este tribunal en fecha 11-11-2006, ello se desprende de la sentencia que Riela a los folios 105 y 106, que hace efectiva la medida cautelar otorgada en la audiencia oral de fecha 11-11-2006, y además con la sentencia de fecha 22-11-2006, que deja sin efecto esa misma decisión, aunado a ello el hecho de que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, y en su escrito de acusación no presenta nuevos elementos, pues ofreció los mismos elementos que consignó ante este tribunal en la audiencia de presentación de imputado y que sirvieron de fundamento para que la Juez Suplente decretara medida cautelar sustitutiva; constando en el nombrado escrito de acusación que la fiscalíaa no solicitó o ratificó aplicación de medida alguna sobre los imputados.

Así las cosas, y siendo que en la presente causa han variado las circunstancias que motivaron que los imputados permanezcan privados de su libertad, y que el delito objeto de este proceso de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena a imponerse en su termino medio de Cuatro (04) años, pudiéndosele aplicar el Termino Mínimo de Tres (03) años, ello conforme a las reglas de Disimetría Penal Aritmética, previstas en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que se evidencia en la causa que según memorando N° 1388 de fecha 09-11-2006, que riela al folio 57, los imputados no registran entradas policiales, por lo que tienen buena conducta predelictual, y debe aplicarse la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, no revistiendo de esa manera peligro de fuga por la pena a imponerse, y además que el quantum de dicha pena en su termino máximo no excede de los diez (10) años, haciendo que esta especie de delito no este limitado con las previsiones del Parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo presunción de fuga, y por otra parte los imputados tienen arraigo en el país estando definida sus lugares de residencia y trabajo, y como se explicó tienen buena conducta predelictual, tal como lo establece el artículo 251 en sus numerales 1, 2, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concluyente afirmar que en el presente caso no existe peligro de fuga y así lo expreso la Juez Suplente al momento de decidir sobre la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en favor de los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE y ALI ESTÉVEZ ROEL.

Por su parte la Juez Suplente, por imperio de la Ley, no podía revocar ni reformar su propia sentencia de fecha 21-11-2006, donde acordó hacer efectiva la medida cautelar otorgada a los imputados en la audiencia oral de fecha 11-11-2006, cursante a los folios 105 y 106, y así lo acordó en fecha 22-11-2006, declarando que se deja sin efecto el antemencionado auto; esa decisión cursante a los folios 105 y 106, de fecha 21-11-2006 que hace efectiva la medida cautelar decretada en favor de los imputados en fecha 11-11-2006, esta en plena vigencia y al tenor de lo previsto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha quedado sin efecto. Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar lo solicitado por el defensor privado Abogado Dr. ELOY RENGEL OTERO, y en consecuencia ACUERDA la revisión de la medida privativa que de hecho pesa sobre los imputados JESÚS ELIAS CORRO, LUIS ANTONIO HUISE y ALI ESTÉVEZ ROEL, y ORDENA la ejecución inmediata de la medida decretada de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo del Estado Miranda y la prohibición de portar armas por un lapso de seis meses, contra los imputados los ciudadanos JESÚS ELIAS CORRO , venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.954.843, nacido en fecha 29-01-1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Carretera Nacional Caucagua Higuerote Sector alamina la popa parcela n° 23 Estado Miranda. LUIS ANTONIO HUISE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caucagua, nacido en fecha 28-09-1983 titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.058.961, de profesión u oficio funcionario policial no activo con procedimiento administrativo, residenciado Caucagua, sector cupo, casa sin numero, Estado Miranda y ALI ESTÉVEZ ROEL venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.683.680 oficio: funcionario Policial residenciado Caucagua, Estado miranda, Urb. La cotara, sector ladrillo casa N° 4, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo en virtud de que las circunstancias que motivaron la privación de los imputados han variado.
Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 ordinales 1, 2, 5 y parágrafo primero y 256 ordinales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese Boletas de Excarcelación. Ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Sucre remitiendo boletas de excarcelación. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estrado Miranda con sede en Guarenas informándoles sobre las presentaciones de los imputados ante esa unidad. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. MARY CRUZ SALMERON