REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003272
ASUNTO : RP01-P-2006-003272


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogado GILDA PRADO GUEVARA, en esta misma fecha, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano YOVANNY CARDOZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.154, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en relación con el articulo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YSA ESTHER MATA BRITO, ISAACS JOSE MACHADO MATA, LUISA MAR MACHADO MATA, YOVVANA MARIA CARDOZO MATA y ESTHER DE JESÚS CARDOZO MATA, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

La Fiscal del Ministerio Público, señala que se ha cometido un hecho Punible, perseguible de oficio, como lo es el VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en relación con el articulo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción evidentemente no esta prescrita; igualmente refiere que sobre el ciudadano YOVANNY CARDOZO, ya identificado, existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo y estima que ha sido autor de los mencionados hechos punibles; Fundamenta su solicitud igualmente en las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo previsto en los artículos 1 y 2 en sus ordinales 1° y 3°, y articulo 3 Ordinal 2° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y los artículos 118-119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentos que a su parecer justifican la orden de aprehensión judicial para garantizarle la protección integral a la victima a la que estamos obligados como estado porque en la presente causa se le ha vulnerado su integridad física y amenazado su derecho a la vida.

Para que este Tribunal decrete la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscal, en contra del ciudadano YOVANNY CARDOZO, ya identificado, se deben verificar los requisitos previstos en los Tres Ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.



En el caso de marras la Fiscalía refiere que se ha cometido un hecho Punible, perseguible de oficio, como lo son los de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en relación con el articulo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción evidentemente no esta prescrita; igualmente refiere que sobre el ciudadano YOVANNY CARDOZO, ya identificado, existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo y estima que ha sido autor de los mencionados hechos punibles, y presenta elementos que sustentan su petición, precisamente presenta los elementos a los que se refieren los ordinales 1° y 2° del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunque no haya sido nombrado por la solicitante en su escrito como su fundamento de derecho, el tribunal lo considera inmerso en su solicitud por la esencia misma de su petitorio, declarándose así que la omisión en la que incurrió la Fiscal del Ministerio Publico no tiene efectos sobre el petitum fiscal; por ello este Juzgador considera acreditado lo previsto en tales ordinales 1° y 2° del tantas veces mencionado artículo 250 de nuestra Ley adjetiva.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga u obstaculización previsto en el ordinal 3° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no acredita los elementos que pudieren hacer estimar a este Tribunal, la existencia de circunstancias que justifiquen la aprehensión del imputado de marras, y refiere erróneamente que la aprehensión se justifica para así garantizarle la protección integral a la victima a la que estamos obligados como estado porque se le ha vulnerado su integridad física y amenazado su derecho a la vida, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo previsto en los artículos 1 y 2 en sus ordinales 1° y 3°, y articulo 3 Ordinal 2° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y los artículos 118-119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; las circunstancias mencionadas alegadas por la Vindicta Publica para que este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en la presente causa, en nada sustentan tal solicitud, porque los requisitos para librar ordenes de aprehensión son los previstos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias propias de la victima no son elementos que satisfagan o sustentes los elementos que describe el mencionado articulo 250 ejusdem.; las circunstancias propias de las victimas en la presente causa, deben ser deliberadas bajo el procedimiento especial descrito en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, y el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control las Medidas Cautelares a las que se refiere el artículo 39 de la referida Ley, según las previsiones de la última Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o bien, solicitar la protección a las Victimas por el procedimiento de Ley, sobre lo que, a criterio de quien decide, existen elementos que sustentan tales pedimentos. Por todo ello debe declararse improcedente lo solicitado por el Ministerio Público. Y Así se Declara.-

Así las cosas, este Tribunal considera que no se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario y concurrente para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, lo que conduce a este Tribunal Cuarto de Control a DECRETAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA EN CONTRA DEL CIUDADANO YOVANNY CARDOZO.
Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al solicitante cuando transcurran los lapsos de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

DRA. MARY CRUZ SALMERON