REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003241
ASUNTO : RP01-P-2006-003241

Visto el escrito presentado en esta misma fecha (15-12-2006), por el ciudadano Abg. FERNANDO SOTO, en su condición de Fiscal Encargado Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme al cual solicita la Libertad Plena sin ningún tipo de restricciones, de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ PACHECO y PEDRO JOSÉ LEZAMA CARLOS, contra quienes no realizó imputación de las establecidas en el Código Penal vigente, toda vez que, refiriere el representante de la vindicta pública, que para el momento en que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención de los ciudadanos en mención, no se encontraban presentes en el lugar testigos que pudieran dar fe de lo plasmado en el acta policial en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, considera el Fiscal del Ministerio Público que la presente investigación debe continuarse por las disposiciones del procedimiento ordinario, a los efectos de determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible y en caso de ser positivo quien o quienes son los autores o participes del mismo del mismo; En tal sentido, considerando lo solicitado y alegado por el Fiscal del Ministerio Público, por no considerarlo contrario a Derecho este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley ordena la LIBERTAD PLENA sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ PACHECO y PEDRO JOSÉ LEZAMA CARLOS de nacionalidad venezolanos, de 19 y 20 años de edad, respectivamente, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 21.389.659 y 17.446.694, residenciados en la Llanada, sector 3, avenida 1, Casa 05, de esta ciudad Cumaná, en consecuencia, se ordena que la presente investigación siga bajo las disposiciones del procedimiento ordinario, por otra parte se le impone a los imputados de la obligación de acudir ante los llamados que le hace el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta sin audiencia en virtud de que el Ministerio Publico no ha imputado delito alguno a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ PACHECO y PEDRO JOSÉ LEZAMA CARLOS, por lo que no se hace necesario oírlos porque no tiene cualidad de imputado. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndosele anexo al mismo Boleta de Excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control,


Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

El Secretario,

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.