REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003110
ASUNTO : RP01-P-2006-003110

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha tres (03) diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 06:00 de la tarde, en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-003110, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por el Abg. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JAVIER RONDON RONDON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal en presencia de las partes: el Abg. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JAVIER RONDON RONDON, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-15.416.234, de 18 años de edad; nacido en fecha 23-11-1988, hijo de Gloria Rondón y Carlos Fuentes; residenciado en el Barrio en el Barrio Río Viejo, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; En virtud de ello solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien luego de identificarse como queda escrito CARLOS JAVIER RONDON RONDON, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-15.416.234, de 18 años de edad; nacido en fecha 23-11-1988, hijo de Gloria Rondón y Carlos Fuentes; residenciado en el Barrio en el Barrio Río Viejo, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, expuso: Me acojo al precepto constitucional, por lo cual no desea declarar.”. Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Observa esta defensa que solamente existe un testigo presencial que era la persona que andaba con el Jesús Antonio Cova, y que también se lo llevaron preso, y asimismo se encontraba con su novia Luisa es por ello que esta defensa en virtud de que estamos en fase preparatoria solicita que la medida que se le de sea de fácil cumplimiento y solicita copia simple de la presente acta.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizada la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 9°, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción así como la pena que pudiera imponerse al caso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinal 2 además que se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado CARLOS JAVIER RONDON RONDON; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, consistiendo dichas medidas en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía décima primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON