REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003106
ASUNTO : RP01-P-2006-003106


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 2:02 PM, en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-003106, seguida al ciudadano Sergio Rafael González García, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.758, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene García y Esteban González, residenciado en el Sector el Hueco, de Santa Fe, casa sin número, Estado Sucre, sobre quien cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad representada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las parte: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Humberto Guzmán Figuera, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Marden Amaro Alcalá, y el imputado anteriormente identificado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, Sergio Rafael González García, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.758, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene García y Esteban González, residenciado en el Sector el Hueco, de Santa Fe, casa sin número, Estado Sucre, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, la cual corre inserta a los folios 19 al 22, de la presente causa, precalificando el mismo como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado anteriormente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento y este manifestó querer declarar, Sergio Rafael González García, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.758, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene García y Esteban González, residenciado en el Sector el Hueco, de Santa Fe, casa sin número, Estado Sucre, Quien Expone: Eso paso cuando estaba pintando mi ranchito, estaban persiguiendo a un tipo, el tipo llevaba un plato en las manos y paso a mi rancho y me rompió el zinc y cuando entré, vi el plato y quería salir para afuera, y me agarró un policía y me metió para dentro de la casa, el trabajo mío es pescar, Es todo”.

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicita la defensa se desestime la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad, con base a las siguientes consideraciones: En primer lugar haciendo uso del derecho de audiencia del derecho a ser oído el justiciable de esta causa, a rechazado los hechos descritos por los funcionarios actuantes, en segundo lugar tal como lo señaló el Ministerio Público uno de los testigos se negó a declarar al procedimiento lo cual, debe arrojar dudas acerca de la transparencia o fiel reflejo del mismo en el contenido de las actas, del acta levantada, otro elemento que la defensa desea agregar es la omisión en la que incurren los funcionarios actuantes al elaborar se acta de aseguramiento, pues no hacen mención en la misma a las cantidades del material presunta droga incautada, lo cual si no constituye causal de nulidad de la misma situación solicita esta defensa al tribunal por lo menos, no debe transmitir al mismo la condición de dicha acta está debe de producir en tal sentido considerando esta defensa que los elementos de convicción del fiscal en las actuaciones surgen dudas sobre el procedimiento efectuado considerando que no están llenos el segundo numeral del 250 del COPP, de la privación se restituya de manera plena la libertad de mi defendido a todo evento, por la pena que podría a llegar a imponerse a este ciudadano tomando en cuenta la cantidad incautada y lo dispuesto en la norma contenida en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y bajo la fundamentación del principio de libertad no ha sido delirado por otra ley, acuerde a este ciudadano una medida cautelar de posible cumplimiento y solicito copia simple del acta “Es Todo”.

Este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de decidir lo solicitado por el Ministerio Público sobre la privación del libertad y de las solicitudes expuestas en cuanto a que se desestime el escrito o se impongan medidas cautelares y analizando las previsiones del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de los previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya calificación pudiera adecuarse al de distribución previsto en el artículo 31 de la referida ley, configurándose así el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo previsto en el ordinal 2° advierte este Juzgador que el acta policial al folio 2 de la presente causa, relata en su contexto la forma como los funcionarios actuantes en el presente caso realizaron la detención del imputado SERGIO RAFAEL GONZÁLEZ GARCIA, describiendo que el mismo Salió corriendo en las inmediaciones del sector el Hueco, y se introdujo en una residencia donde se consiguió la sustancia, destacando que se le hizo una revisión corporal al mismo sin ningún resultado por lo menos trascrito en el acta mencionada, dicha acta la corrobora solo un testigo quien es conteste con el dicho del funcionario al manifestar que Sergio González cuando vio a los policías salió corriendo, es evidente que no está demostrado en actas que el ciudadano haya tenido la sustancia en su poder, y que el sitio de incautación haya sido su residencia por lo que resulta forzoso concluir, que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público ante la ausencia de elementos serios para privar al imputado de su libertad y considerando que no se configura el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la libertad sin restricciones de SERGIO RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la libertad sin restricciones del Imputado Sergio Rafael González García, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.758, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene García y Esteban González, residenciado en el Sector el Hueco, de Santa Fe, casa sin número, Estado Sucre, sin menoscabo de la obligación de comparecer al Ministerio Público las veces que sea requerido para continuar con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de la policía y Boleta de Excarcelación informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIO

ABG. MARY CRUZ SALMERON