REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003098
ASUNTO : RP01-P-2006-003098

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha dos (02) diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 04:35 de la tarde, en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-003098, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ELIGIO RAMÓN MÁRQUEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELIGIO RAMÓN MÁRQUEZ, DANIEL ARTURO HENRÍQUEZ MATA y LUIS COVA, este Tribunal en presencia de las partes: la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Lil Vargas, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELIGIO RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano; de 44 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V-8.429.372; de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, sector Márquez, casa n° 92, vía Santa Fe (al lado de la escuela) Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELIGIO RAMON MÁRQUEZ, DANIEL ARTURO HENRÍQUEZ MATA y LUIS COVA; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la siguiente manera “En fecha 30-11-2006 en el punto de control El Tacal, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, fue observado por el ciudadano Humberto Salazar una gandola que venia a exceso de velocidad, colisionando con un vehículo y posteriormente ese vehículo impacta al conducido por Humberto Salazar, manifestando el conductor que la gandola tenia falla de frenos y que estaba asegurada, se levanta el accidente, posteriormente a las 03:00 PM en el sector Santa Eduvigis en la autopista Antonio José de Sucre, se encontraba un accidente de transito involucrado un fiat siena, una motocicleta conducida por Enrique Cova quien se encontraba prestando apoyo y un camión, la victima (hoy occiso) Arturo Henríquez Mata se encontraba en el sitio por cuanto se presento a llevar los documentos, cuando de manera imprudente, negligente omitiendo lo establecido en los artículos 110 numeral 5, 129 de la Ley de Transito Terrestre y a exceso de velocidad la gandola de combustible conducida por el imputado Eligio Ramón Márquez lo arrollo, falleciendo en el sitio; En virtud de ello solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien luego de identificarse como queda escrito ELIGIO RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano; de 44 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V-8.429. 372; de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, sector Márquez, casa n° 92, vía Santa Fe (al lado de la escuela Nueva) Estado Sucre, expuso: “el primer accidente viene hay un punto de control, pero hay variación que pran los carros, venia bajando detrás de varios carros, habian 3 funcionarios, frenaron los carros que venian delante, trate de frenar, el carro no freno, venia 50 kilometros por horas, para evitar me desvie al canal rapido y lenamente toque corneta, y el policia paro los carros, hice seña que no pasara, parte posterior le llegue por detrás, le dio con el caucho, y le dio el otro carro, pica me paro a la derecha, el señor salio y me amenazo, usted no esta en condiciones, esperemos que llegue transito, venia con otro muchacho que me quería a golpear, llame al dueño de a gandola, mandaron un mecánico, me repararon el carro y continué en la vía, cuando voy a la altura del aeropuerto, arenera una gandola que estaba atravesada, un accidente y otro carro parado en el lado izquierdo, cuando venia no se veía obstáculo que avisara que había un accidente, cuado trate de frenar el peso del carro 50 km por hora, monte la acera del lado derecho, trate de montar en la acera para no pegar con la gandola, pase ala izquierda, tratar de esquivarlo, estaba una moto de policía y un señor de espalda, me lo lleve a ello, trate de esquivar y me fui por un barranco y sali disparo con el choque”. Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “me parece que como estado en fase de investigación, la defensa no tiene ningún tipo de objeción y solicito copia simple de las actuaciones y del acta.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por analizada la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
Presentada la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3° y 9°, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el Actuaciones administrativas realizadas por el Transito Terrestre cursante a los folios 3 al 32, Acta de entrevista al testigo Humberto Salazar, cursante a los folios 34 al 36, acta de levantamiento del cadáver cursante a los folios 45 y 46, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción así como la pena que pudiera imponerse al caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado ELIGIO RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano; de 44 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V-8.429.372; de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, sector Márquez, casa n° 92, vía Santa Fe (al lado de la escuela) Estado Sucre, consistiendo dichas medidas en presentaciones una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. MARY CRUZ SALMERON