REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003093
ASUNTO : RP01-P-2006-003093

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 2:02 PM, en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-003093, seguida a los ciudadanos José Ángel Noriega y Meyerson José Castillo Lanza, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580. 520, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-12-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bebedero, vereda 62, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.293, soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bebedero, vereda 62, casa N° 14, de esta ciudad, sobre quienes cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado César Humberto Guzmán Figuera, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Humberto Guzmán Figuera, la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada y los imputados anteriormente identificados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, José Ángel Noriega y Meyerson José Castillo Lanza, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580. 520, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-12-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bebedero, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.293, soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio el paraíso, de esta ciudad, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, la cual corre inserta a los folios 31 al 34, de la presente causa, precalificando el mismo como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados anteriormente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento y estos manifestaron querer declarar. y se concedió el derecho de palabra al imputado José Ángel Noriega Castillo, quien separado de su concausa expuso: Ese día estaba en la casa de mi abuela, yo estaba pintando y entonces como a la una del día llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, con una orden de Allanamiento y me preguntaron por mi primo y entonces le manifesté que no sabía donde se encontraba, me dijeron si era mayor de edad y le dije que sí, y entraron con dos testigos y comenzaron con el procedimiento, y me preguntaron por mi primo y le decía que no sabía, y después consiguieron algo y yo le manifesté que no sabia de la droga, que habían conseguido. Acto seguido pregunta la defensa Vive en esa residencia ¿no, vivo en otro lado con mi mamá, en Brasil Sur. “Es Todo”.

Se trasladó a la sala al imputado MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA, Quien expuso: Nosotros nos encontrábamos en la vivienda pintando la casa, llegaron efectivos de la Guardia Nacional según con orden de allanamiento y dos testigos preguntaban por un primo de nosotros y dijeron que era un allanamiento para revisar la vivienda, empezaron el procedimiento y encontraron la droga, nosotros no sabemos nada de esa droga, y en verdad vive un primo de nosotros y se que tiene problemas no sabemos nada de esa droga, es todo. Como se llama el primo de Usted? Maney, no se el nombre.

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Oído el fiscal del Ministerio Público y vista la orden de allanamiento del Juzgado segundo se otorga para la residencia de Filian apodado maney, y esta defensa observa que tal como han manifestado mis defendidos, estaban en casa de su abuela pintando, en esa residencia ellos no viven y en cuya residencia no residen ningunos de los dos, y son detenidos sin que la orden de allanamiento tenga que ver con sus personas, asimismo cursa al folio 26 de las actuaciones, está el Memorandun del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que MEYERSON LANZA, no posee entradas policiales, y que José ángel Noriega posee una entrada policía por lesiones, por lo que observa esta defensa no existe pluralidad de indicios en contra de los mismos, en virtud de que la orden no iba dirigido a ellos y no tampoco es su residencia asimismo observa que a mis defendidos no se les encontró ningún tipo de sustancia en su cuerpo o en su vestimenta solicito se le de su libertad o medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la libertad, ya que no se determina quien corresponde las dos habitaciones donde se consiguió la referida sustancia, solicito copia simple del acta y si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito de ser privado de libertad sean dejados en la Comandancia de Policía.

Este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

Analizada la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y la solicitud de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Ángel Noriega y Meyerson José Castillo Lanza, precalificando los mismos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta policial, suscrita por el Cabo Primero Gómez Seguís, adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con una persona quien manifestó temer por su integridad, informando entre otras cosas que en el Barrio Bebedero, vereda 62, casa N° 14, de esta ciudad, guardan droga que distribuyen en otra casa del mismo barrio, la cual cursa a los folios 05 y 06. Acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Nevio Rafael Gutiérrez, Cabo Primero Nelson Araguache, Cabo Primero Carlos Ramos Zerpa y Guardia Nacional Miguel Maneiro, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos José Ángel Noriega Castillo y Meyerson José Castillo Lanza, por la incautación de la sustancia referida en la vivienda. Acta de Allanamiento de fecha 30-11-2006, suscrita por funcionarios y testigos del procedimiento, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado en la que resultaron detenidos los ciudadanos José Ángel Noriega Castillo y Meyerson José Castillo Lanza. Acta de aseguramiento de la sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas incautada, donde los funcionarios dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada CRACK, con un peso bruto de 29 gramos con 300 miligramos. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Jorge Armando José Yendez Yendis y Ronny José Miranda Díaz, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Oficio sin número mediante el cual la fiscalia solicita al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional remita la sustancia incautada al laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la experticia química, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,en cuento al peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura en sus numerales 2 y 3 observándose además que se encuentra cubierto el tercer requisito del articulo 250, es decir, existe peligro de fuga o de obstaculización, debido a la pena a imponerse, la magnitud del daño causado y en el caso de José Ángel Noriega Castillo, el ordinal 5° por presentar antecedentes policiales, además que se observa la posibilidad que los imputados José Ángel Noriega y Meyerson José Castillo Lanza obstaculizarían la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo que este Tribunal acoge la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados José Ángel Noriega y Meyerson José Castillo Lanza, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580. 520, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-12-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bebedero, vereda 62, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.293, soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio paraíso, de esta ciudad, y ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de Cumaná. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON