REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003100
ASUNTO : RP01-P-2006-003100


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil seis (2006), en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-003100, seguida al ciudadano Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado César Humberto Guzmán Figuera, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. César Humberto Guzmán Figuera, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Marden Amaro Alcalá, y el imputado anteriormente identificado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, la cual corre inserta a los folios 22 al 25, de la presente causa, precalificando el mismo como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado anteriormente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento y este manifestó querer declarar, quien expuso: La droga que me incautaron es para mi consumo. Es todo”. S

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa previo análisis de las actuaciones del expediente, considera están desde el punto de vista formal llenos los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, pues las indicadas actuaciones de la fiscalia dan cuenta de un procedimiento policial en el cual participan dos testigos y se incauta droga en las partes intimas delanteras de mi defendido sin perjuicio de las posibilidades de defensa, que tenga el mismo de contradecir las que desde el punto de vista formal, se encuentran las actuaciones, ahora bien, en cuanto a la calificación del Ministerio Público y haciendo uso o fundado en el principio de que el juez conoce el derecho, tomando en cuenta la distribución del material incautado considerando las posibilidades por cuanto en las actas indican que son 38 envoltorios de crack y 1 voluminoso de marihuana, solicita respetuosamente a este Tribunal, se aparte de la calificación fiscal considerando las cantidades indicadas en lugar de Ocultamiento, se trata de Distribución como todos sabemos por efecto de la legislación de droga contenida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, es un delito sometido a tarifa con distintas penas por efectos de una proporcionalidad, por otro lado considera mas allá del respeto que me merecen los tribunales a cuya decisiones ha aludido el Ministerio Público en esta sala, esta defensa partiendo del principio que las leyes son derogadas por otras leyes, y considerando el principio de libertad y proporcionalidad, tienen preponderancia ante cualquier otra circunstancia jurídica determinadas por decisiones jurisdiccionales, solicita a este Tribunal analice las circunstancias particulares de este caso a los efectos de considerar que la pretensión de medida cautelar de privación planteada por el Ministerio Público puede ser satisfecha por una menos gravosa de posible cumplimiento incluyendo entre las posibilidades de una fijación de caución, contenida en el numeral 8° del 256 del COPP, solicito copia simple del acta, si el Tribunal no considera este criterio, solicito se mantenga detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Igualmente solicito a este Tribunal acuerde la practica de examen toxicológico de mi defendido en virtud de haberse declarado consumidor. “Es Todo”.

Este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: Oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y la solicitud de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Maria González , precalificando los mismos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta policial, suscrita por los funcionarios José Castillo, Ronald Loreto y José Carreño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, quienes actuaron en el procedimiento donde se materializó la detención del imputado Jesús Maria González, así como de la incautación de la sustancia ya referida, y la cual cursa al folio 2 y su vuelto. El acta de revisión corporal de fecha 30 de noviembre del presente año, donde dejan constancia del procedimiento de revisión realizado al mismo, cursante al folio 3 y su vuelto. Acta de aseguramiento de fecha 30-11-2006, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 6. Actas de entrevistas de los ciudadanos Elio Rafael Ruiz Rivas y Wilfredo Rafael Arismendi, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento realizado y las cuales cursan a los folios 9 y 10 y su vuelto. El acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente Alexander Abouhala adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio N° 3194-06, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado de autos, conjuntamente con la sustancia incautada, los cuales quedaron en calidad de depósito en la sala de resguardo y Custodia de evidencia Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16. Planilla de remisión de decomiso de drogas de fecha 01-12-2006, N° 1349-06, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, la cual cursa al folio 17, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tercero según lo dispuesto en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 5, observándose además que se encuentra cubierto el tercer requisito del articulo 250, es decir, existe peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena a imponerse y tomando este aspecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinal 2 además que se observa la posibilidad que el imputado Jesús Maria González obstaculizaría la búsqueda de la verdad, en la presente investigación, además de comprobarse una conducta pre-delictual por tener entradas en la policía, tal y como se evidencia de las actas procesales cursante al folio 18, por lo que este Tribunal acoge la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía . Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía, informándole de la presente decisión. Se acuerda la prueba toxicológica solicitada por la defensa, por lo que se insta al Ministerio Público a practicar la referida prueba. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN