REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 02 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003096
ASUNTO : RP01-P-2006-003096


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en el día de hoy, sábado dos (02) diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 05:10 de la tarde, en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-003096, seguida a DOUGLAS ALBERTO GALINDO VERA, venezolano; de 29 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V-13.166.977; soltero; de profesión indefinida, residenciado en Barrio 5 de Diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA COROMOTO VÁSQUEZ, sobre quien cursa solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes: Abg. Esleny Muñoz Vásquez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Lil Vargas, dicta su decisión en los siguientes términos:



Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DOUGLAS ALBERTO GALINDO VERA, venezolano; de 29 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V-13.166.977; soltero; de profesión indefinida, residenciado en Barrio 5 de Diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSALBA COROMOTO VÁSQUEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la siguiente manera “En fecha 30-11-2006 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde la ciudadana Rosalía Coromoto Vásquez había sostenido discusión con su concubino el imputado Douglas Galindo, al parecer una discusión de celos, ese mismo día a las 10:00 PM los vecinos le avisan a la victima Rosalía Vásquez que su casa estaba incendiada, la ciudadana Lourdes Herrera observó cuando el imputado compró una caja de fósforo y luego ingreso a la casa de la victima y al rato observa que la casa se estaba incendiando. Los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la aprehensión del imputado ese día 30/11/2006 a las 10:30 PM a 100 metros del lugar en terreno baldío en la población de Araya; En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en su parágrafo primero del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores de los delitos precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse, es por lo que solicitó privación de libertad a los mencionados ciudadanos; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien luego de identificarse como queda escrito DOUGLAS ALBERTO GALINDO VERA, venezolano; de 26 años de edad; nacido en fecha 06/04/1980; portador de la cédula de identidad N° V-13.166.977; soltero; de profesión comerciante en diseño grafico, residenciado en Puerto La Cruz, Puentecito detrás del vivero, edificio Samoa, vía Intercomunal, Estado Anzoátegui y/o Calle La Otra banda, frente a la casa cultural, del Barrio 5 de Diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, expuso: “yo llegue a Araya en semana santa, conocí a Rosalba Vásquez y me puse a vivir con ella en su casa, pero con problemas con los hijos de ella por ser de mi misma edad, construimos una casa cerca de su casa para poder vivir alli nosotros dos, el día miércoles fue para Puerto La Cruz a buscar unos papeles, quedando en regresar el lunes, pero regrese al día siguiente, es decir jueves, cuando regrese para nuestra casa, estaba ella, con su esposo e hijos dentro de la casa, y me tenia el bolso mío afuera preparado y me dijo que no tenia nada allí y que me fuera, entonces le manifesté que ella tenia su propia casa donde Vivian con sus hijos y que me dejara esa a mi, y vino el esposo y me cayo a golpes y me dio un golpe por el ojo derecho y por todo el cuerpo, al darme el golpe me desmaye y cuando desperté estaba preso, luego me soltaron como a las 10: 00 de la noche y fui y prendí con fuego a un colchón, un ventilador y un televisor, y se quemo fue el techo de la casa porque la bomba de la Alcaldía apago el fuego, ella se quedo con un carro de perro caliente que es mi medio de trabajo y en el cual tengo mis papeles y no me los quiso entregar, lo único que quiero es que si no me va a regresar el carro de perro, que me suelten para irme para el puerto, porque es primera vez que estoy preso”.-Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “el dicho del imputado es un medio de defensa que si va a hacer considerado por el Juez debe tender a beneficiar al mismo y no a perjudicarlo, ya que seria contrario a la naturaleza de lo que prevee el artículo 130 y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser por el dicho de mi representado, se observa que no existe de una sola declaración que señalara algún testigo presencial en el momento ñeque el mismo procedió a ocasionar el incendio; la pena del artículo 343 del Código Penal no fue considerada como temible en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado no tiene ni entradas policiales y tampoco ha presentado alguna conducta desde el momento de su aprehensión que denote evadir el proceso y ya que el mismo manifiesta su voluntad de alejarse de la Población donde reside la presunta victima, y dijo presunta porque no se a acreditado de quien era la vivienda ni los objetos que en ella se encontraban considero que la finalidad que persigue la privación de libertad puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicito copia simple de las actuaciones y del acta”.-Es todo”.

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hecho éste precalificado por el Ministerio Público, como INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y que se corrobora con el acta de investigación penal que cursa al folio 2, la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios de la policía del estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención del imputado, al folio 05 Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, al folio 06 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalía Coromoto Vásquez; al folio 07 cursa acta de entrevista de Deivy Nuñez Boada, al folio 8 acta de entrevista de la ciudadana Lourdes Herrera, al folio 09 acta de entrevista a Luz Celeste Rivero Vásquez, al folio 14 acta de investigación penal; quedando con ello lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al segundo ordinal del Artículo 250 ejusdem, este Tribunal estima que existen elementos de convicción para estimar que el imputados son presuntos autores o partícipes del hecho investigado, fundamento éste que se constata al folio 2, donde cursa acta policial, la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios de la policía del estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la detención del imputado; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que se configura peligro de fuga ya que el imputado reside en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, es decir, no tienen arraigo en esta ciudad de Cumaná, por lo que podría evadir el proceso por la posibles penas a imponer por el delito investigado, conforme lo establece el 1er parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera imponerse en el presente caso representa el peligro de fuga o presunción de fuga; en cuanto al peligro de obstaculización alegado por la vindicta pública considera este Tribunal que no se ha demostrado en como pudieran influir el imputado en la declaración de la victima ni como pudieran obstaculizar la presente investigación penal; en consecuencia una vez acreditado los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es necesario acoger con lugar la solicitud fiscal e imponer al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa se considera improcedente. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de encarcelación al ciudadano Douglas Alberto Galindo Vera y remitirla adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines que efectúe el traslado de dicho ciudadano quien deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines que le garantice la seguridad física y la vida a dicho ciudadano. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma del acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN