REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000371
ASUNTO : RJ01-P-2002-000371

APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO




Realizada la audiencia preliminar en el presente asunto, donde la representación fiscal “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 02-11-06 y que cursa a los folios 50 al 63 de las actuaciones y Acusó formalmente al Imputado NIXON ARGENIS SANABRIA PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.108.892, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-09-70, domiciliado en el Barrio El Gaitero, Calle 198, Casa N° 8685C, Avenida Principal Nasa, Zona Industrial, al lado de la Prefectura, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; y ratifica los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y lícitas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios probatorios promovidos. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento del Imputado de autos y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se le expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido, se impone al Imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al Imputado NIXON ARGENIS SANABRIA PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.108.892, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-09-70, domiciliado en el Barrio El Gaitero, Calle 198, Casa N° 8685C, Avenida Principal Nasa, Zona Industrial, al lado de la Prefectura, Maracaibo, Estado Zulia; y manifestó: “No querer declarar.” Es todo. Por su parte la defensa sostuvo: “Esta Defensa observa esta Defensa que el COPP, en su artículo 326 establece que sólo si existen fundamentos serios se podrá formular acusación, y revisadas las actas se evidencia que no existen esos elementos, en primer lugar establece que el camión pertenecía a mi defendido y en las actuaciones existen documentos que establecen que mi defendido no es propietario del mismo, en segundo lugar mi defendido no es detenido en las adyacencias de ese lugar, siendo detenido con posterioridad al día siguiente de los hechos, por otro lado el Tribunal de Alzada le quitó valoración a la declaración del señor Pedro Antero, quien era imputado en esta causa que se separó por no comparecer mi defendido, igualmente no existe documento en cuanto a la venta de la propiedad de la finca, por lo cual debido a su falta de fundamento solicito que sea sobreseída la causa. La Defensa en su oportunidad legal presentó de conformidad con el literal “e”, numeral 4° del artículo 28 del COPP la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; en virtud de que es una actuación ilegal e incluso inconstitucional por parte de la representación fiscal al presentar su respectivo acto conclusivo de acusación, fundamentándolo en elementos evidentemente ilegales como lo son la declaración del Imputado Nixon Argenis Sanabria rendida ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Carúpano, pretendiendo usar dicha declaración como fundamento de su imputación, violando en consecuencia el artículo 131 del COPP, donde se establece que la declaración del Imputado es un medio para su Defensa la cual nunca podrá ser utilizada en su contra, a excepción de que si fuera una confesión que no es el caso que nos compete. Además de este aspecto, toma el Fiscal del Ministerio Público las declaraciones de los ciudadanos Omar Sánchez, Jesús Vargas y Pedro Antero Gerinho, co-imputados en la misma causa, y el Fiscal los pone como testigos en las actuaciones siendo en realidad co-imputados, declaraciones rendidas bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y a las cuales deben aplicársele las normas establecidas en dicho instrumento para su valoración y validez, principio del Derecho Procesal enunciado entre otros instrumentos legales en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de sucesión de leyes procesales, la última se aplicará desde su entrada en vigencia, pero los actos y hechos ya cumplidos como lo son las declaraciones en cuestión y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la Ley anterior, tal y como en el caso que nos ocupa, pues estas declaraciones no pueden ser tomadas ni a favor ni en contra del reo, así lo establecía el numeral 4° del artículo 255 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que su valoración y su uso como fundamento de la acusación es un acto evidentemente ilícito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que violar estos principios es poner en estado de indefensión a mi patrocinado y atentar contra el debido proceso, pues al utilizar la declaración del mismo imputado en su contra vulnera el derecho a la defensa y en el segundo supuesto al valorar las declaraciones de los co-imputados como fundamentos de la acusación realizada en su contra la Representación Fiscal vulneró el principio de la licitud y legalidad de la prueba, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto esta Acusación es inconstitucional; es por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente excepción y en consecuencia decretado el sobreseimiento de la causa por haberse fundado la acusación en elementos de convicción ilícitos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del COPP. Finalizado este punto y de manera subsidiaria, a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal considere que lo ajustado a derecho es la prosecución del proceso penal y dicte el respectivo auto de apertura a juicio, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta Defensa en cuanto a los documentos de propiedad del vehículo que corren insertos a las actuaciones por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido. Igualmente, esta Defensa se opone a las declaraciones de los ciudadanos que son co-imputados en la presente causa, y en cuanto a las documentales me opongo a la Relación de Documentos Personales retenidos al Imputado, solicitud de documentos manuscritos hecha por mi defendido, constancia de retención de la Cédula de Identidad de mi defendido, oficio de la remisión de los documentos incautados, relación de fincas el cual corre inserto a la pieza tres, por no ser una experticia, un acta de inspección, no es ninguno de los documentos permitidos por el artículo 339 del COPP para ser incorporados por su lectura; en cuanto a la relación de fincas y solicitud de documentos manuscritos, por lo que no reúnen lo establecido en el artículo 339 del COPP para ser incorporados por su lectura, por lo que esta Defensa se opone por ser ilícitas. Por último, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP la revisión de la Medida de Privación de Libertad recaída en mi patrocinado, quien no fue notificado del auto de detención recaído en su persona, fue sorprendido a muchos años de sucedido el hecho con dicho auto detención y no fue llamado a rendir declaración por medio de notificación por parte de la Fiscalía de Transición; antes eso considero que no están llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, porque mi defendido hace ocho años se le otorgó la libertad y ha permanecido en el país y se mantuvo en su residencia, por lo que considero que no existe el peligro de fuga, puesto que no ha tenido antecedentes luego del hecho, y no existe peligro de obstaculización en virtud de que esta persona no se encontró en la jurisdicción para obstruir la verdad o el testimonio de testigos, por lo que solicito se revise la medida recaída en mi defendido y que se tome en cuenta que ha tomado la conducta de una persona normal y más cuando el Ministerio Público no hizo hincapié en que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.” Es todo. este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, oído al Imputado y los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Como quiera que la excepción opuesta es de previo y especial pronunciamiento el Tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos; opuso la defensa la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción sobre este particular observa quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene los datos que identifican al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de imputación con expresión de los elementos que la sustentan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y la

solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que se desestima la excepción opuesta.- SEGUNDO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en contra del Imputado al Imputado NIXON ARGENIS SANABRIA PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.108.892, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-09-70, domiciliado en el Barrio El Gaitero, Calle 198, Casa N° 8685C, Avenida Principal Nasa, Zona Industrial, al lado de la Prefectura, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado Imputado. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 63 de las actuaciones, menos los documentos para ser incorporados para su lectura tales como Relación de Documentos Personales retenidos al Imputado en el Allanamiento practicado en la residencia y oficina del ciudadano Antero Genriho Pedro, solicitud de documentos manuscritos realizada en fecha 26/02/1997 al extinto Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, constancia de retención de la Cédula de Identidad del imputado, oficio de la remisión de los documentos incautados, relación de fincas el cual corre inserto a la pieza tres, por no ser una experticia, un acta de inspección, no es ninguno de los documentos permitidos por el artículo 339 del COPP para ser incorporados por su lectura; en cuanto a la relación de fincas y solicitud de documentos manuscritos, por lo que no reúnen lo establecido en el artículo 339 del COPP para ser incorporados por su lectura y en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite el documento de propiedad del vehículo Marca FORD, modelo F-600, Año 1977, color ROJO, Clase CAMIÓN, tipo CAVA, uso CARGA, placas 983D8F, serial de motor V-8, serial carrocería AJF60T20127. CUARTO: En relación a la solicitud de revisión de medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.- QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual manifiesta no acogerse a la misma. SEXTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del Acusado al Imputado NIXON ARGENIS SANABRIA PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.108.892, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-09-70, domiciliado en el Barrio El Gaitero, Calle 198, Casa N° 8685C, Avenida Principal Nasa, Zona Industrial, al lado de la Prefectura, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. SEPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
Juez Tercero de Control

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ


La secretaria

Abg. Maria Martínez