REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000018
ASUNTO : RP01-O-2006-000018
Recibido como ha sido el escrito presentado por el profesional del derecho Dr. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, quien es venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.746.957, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Número: 24.152, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con domicilio Procesal en la Urbanización Buena Vista, Avenida Principal, Centro Comercial Costa Este, Primer Piso, Local N°. 30, de la misma ciudad, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del imputado GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.927.418, residenciado en la Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz, Manzana E, casa N° 23, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, donde subsana las omisiones que le fueron ordenadas por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la solicitud de amparo a la libertad y seguridad personal en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto en fecha 27-11-2006, cuyo escrito corre inserto desde el folio 1 al 4 de este asunto, donde bajo el amparo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 38 de la Ley la Orgánica de Amparo Sobre y Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, proclama la ILEGITIMIDAD de la detención que padece el ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS, puesto que la justicia en el caso concreto no ha sido EXPEDITA y se ha desarrollado con DILACIONES INDEBIDAS, por causa que no son imputables ni a la defensa técnica, ni al acusado, señalando la violación de los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal, los cuales señalan el lapso donde se debe celebrar el juicio oral y público, indicando que el asunto tiene más de un (1) año en poder del Juez de Juicio sin haberse celebrado, el mencionado juicio oral, a pesar que la Ley establece un máximo de 30 días para su iniciación.
Así mismo dicho escrito de acción de amparo a la libertad personal en la modalidad de Habeas Corpus, viene acompañado con escrito de solicitud de revisión de Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cambio de calificación jurídica, basado dicho pedimento a lo pronunciado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-06-2006, N° 295, Expediente A06-0252, caso Rafael Valentino Maestre, ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia que acompaña en ocho (8) folios útiles que corren insertos entre los folios 6 al 37 de este asunto.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1, 6 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la acción interpuesta hace las siguiente consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, propuesta por el defensor del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS, en fecha 27-11-06, dicto un auto de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se le solicita al accionante, que señale los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para que procediera a subsanar la omisión, por no haber colocado la residencia, lugar y domicilio del agraviante, requisitos estos importantes para que este Juzgado realice el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no sobre la solicitud realizada por el accionante y visto que ya fue subsanada la omisión señalada; e Interpretado en contenido del último aparte del artículo 64, que señala la competencia por la materia de los Tribunales Penales, en este caso la competencia de los Tribunales de Control, el cual prevé lo siguiente:
“… También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.
Observándose en el presente caso que una vez revisado el sistema computarizado JURIS 2000, se puedo constatar que el asunto signado con el número RP01-P-2005-006396, se encuentra en la URDD, de este Circuito Judicial Penal, desde el 25 de Septiembre del 2006, siendo remitido por la Juez Primera de Juicio, Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, la cual se Inhibió de conocer del mencionado asunto dicho que se puede corroborar en el folio 106 de la Pieza N°. X, del asunto antes señalado, no existiendo un Tribunal de Juicio Accidental que conozca del mismo.
Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo contra la libertad personal en la modalidad de Hábeas Corpus interpuesto por Dr. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del imputado GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS, ya identificados, por encontrarse desprovisto el ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, de su Juez natural, tal y como lo prevé el artículo 49 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en este caso un agraviantes. Así se decide.
I I
ANTECEDENTES
Este Tribunal observa que en fecha 18 de Octubre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación Penal, presentada en fecha 22-09-05 por los Abogados, KATIA AMEZQUETA, EDITH PERDOMO y CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público comisionados, como se evidencia en los folios 194 al 284 de la Pieza N° IV, y folios 276 al 381 de la Pieza V, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Que el mencionado Juzgado de Control cumpliendo con el debido proceso emplazo a las partes para que en un lapso de cinco días las partes concurrieran ante el Tribunal de Juicio remitiéndoles las actuaciones correspondientes, las cuales por distribución del sistema computarizado JURIS 2000, en fecha 22 de Octubre de 2005, el asunto fueron asignado al Juzgado Cuarto de Juicio a cargo del Abogado Nayip Antonio Beirutti, bajo el N°. RP01-P-2005-006396, quien procedió a dar cumplimiento al debido proceso fijando la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público Para el día 23-11-2005, fecha en la cual fue suspendido, a petición de la representante del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo fijando el mismo para el día 27-01-06, y por no haberse podido realizar el mismo el Tribunal vuelve a fijar el Juicio Oral para el 27-01-06, la cual fue diferida a solicitud del Defensor Privado para esa época Abg. Carlos Navarro Rosas acordado de nuevo su fijación para el día 22-02-06, fijándose nueva oportunidad para el día 24-03-06, y por último se fijo el Juicio para el día 01-05-06, (Ver folios 56, 141 y 285 de la Pieza VI y folios 86 y 188 de la Pieza VII).
Que el 01 de Marzo de 2006, El Ciudadano Juez Nayip Antonio Beirutti, entrego el Tribunal Cuarto de Juicio al Abg. Oscar Henríquez, quien se inhibe de conocer el asunto en fecha 14-07-06; el 18-07-06, la Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Jueza Tercera de Juicio se Inhibe de conocer el asunto, el 19-09-06 la Abg. Carmen Luisa Carreño, también plantea su inhibición y en fecha 25-10-06 se inhibe de conocer el asunto la Abg. Anadeli León de Esparragoza y hasta la presente fecha el ciudadano esta desasistido de su Juez natural como se dijo anteriormente. (Ver folios 21, 29, 98 y 103 de la Pieza N°. X).
III
DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
La mencionadas solicitud la interpone el accionante por considerar que a su defendido se le ha violentando flagrantemente el derecho a su libertad, proclamando la ilegitimidad de la detención, ya que hasta la presente fecha el agraviado, se encuentra desasistido de un Tribunal de Juicio, en virtud que los cuatro Jueces de los Tribunales de Juicio, de este Circuito Judicial Penal se INHIBIERON de conocer de la causa signada con el Número RPO1-P-2005-006396, señalando que no se ha realizado una tutela Judicial efectiva por la violación del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El Tribunal para resolver para realizar su pronunciamiento observa:
Que en efecto el ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS, ya identificado se encuentra detenido desde el día Ocho (8) de Agosto del 2005, evidenciándose de las actas que conforma el asunto signado con el número: RP01-P-2005-006396, que las actuaciones correspondientes al Juicio Oral y Público se encuentra en la URDD, (Archivo Judicial de este Circuito Penal), desde el día 25-10-2006, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año y no se ha iniciado el referido Juicio Oral y Público, consumándose así la violación de las formalidades que prevé la Ley para la iniciación del mismo, establecidas en los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera las garantías Constitucionales de la Tutela Jurídica Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual da derecho al agraviado acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener con prontitud la decisión correspondiente, teniendo derecho a obtener una Justicia Expedita, por lo que vista la dilación judicial a iniciar el Juicio Oral y Público, determina en opinión de esta Juzgadora que esta garantía Constitucional ha sido conculcada y así se decide.-
Esta conculcación de esta garantía constitucional genera la ILEGITIMIDAD DE LA DETENCIÓN JUDICIAL, de la que padece el quejoso, lo cual hace procedente el HABEAS CORPUS, propuesto, ya que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 851 de fecha 28-07-200, estableció que el:
“… El recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la pretensión constitucional que se pretende…”.
Sentencia que fue reiterada el 24-01-2002, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 70, caso Alejandra Iriarte de Blanco, Expediente: N°. 01-0511.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 señala que:
“Toda persona tiene a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, a un aquellos inherente a la persona humana…, …la acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo la guardia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”.
Esta garantía constitucional también la consagran los Artículos 7 y 25 numeral 1° de la Convención Americana sobre los derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, así como la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre en sus artículos XVIII y XXV, los cuales tiene rango constitucional y están consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Evidenciándose que la ilegitimidad se radica en el hecho de que conforme a la ley el plazo para iniciar el Juicio Oral y Público contra el agraviado no debe excederse los 30 días y hasta la presente fecha este no a comenzado, existiendo la ilegitimidad de la detención del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS, cercenándose con este silencio de la Ley el derecho a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, derecho este que es inherente a la persona humana, hecho que hace aplicable el artículo 25 de la declaración de los derecho humanos aprobado en bogota en 1.948 y este mismo derecho se encuentra consagrado en el artículo 9 numeral 3° de los derechos civiles y políticos del hombre, conforme al cual todo detenido tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, plazo razonable que sin duda es el indicado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina la violación de la garantía constitucional de la tutela jurídica efectiva y que puede ser corregida mediante un mandamiento judicial que la suspenda.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto el agraviado, de auto ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS, Se encuentra detenido en franca violación de expresa garantía constitucional, y formalidades legares Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, propuesto y se expide el presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ordenando la libertad del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.927.418, residenciado en la Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz, Manzana E, casa N° 23, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Derechos y Garantías Constitucionales, imponiéndole la medida de prohibición de salida del país y las presentaciones cara Ocho (8) días por ante el Unida del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido e el artículo 256 numerales 3 y 4. Así se decide. Librese la boleta de libertad, señalando que el ciudadano que el ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS, deberá presentarse el día Jueves a la Nueve de la mañana ante la Unida del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que comience con sus presentaciones notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. SIMÓN MALAVE