Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001294
ASUNTO : RP01-P-2006-001294
Visto y analizado como ha sido la solicitud presentada por ante este Tribunal por la Abogada CARMEN YEUDITH YNDRIAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente de la defensora pública OMAIRA GUZMAN, del imputado JOSE FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, a quién se le sigue causa por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito contemplado en el artículo 09 del Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo; y solicita a este Tribunal entre otras cosas: “Ahora bien, como quiera que el fiscal del ministerio público no ha cumplido con lo establecido en esta norma, le solicito ordene el CESE inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre mi representado”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla establece el principio de proporcionalidad el cual dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible”. “En ningún caso podrá sobre pasar la pena máxima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En el caso de marras se observa que en fecha 28-05-2006, se celebro audiencia oral de presentación de detenidos en la cual este Tribunal acogió totalmente la solicitud fiscal e impuso al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de seis meses y desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido ya, mas del lapso fijado en dicha decisión al que estaría obligado en imputado de autos a cumplir con el señalado régimen de presentaciones. De igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema electrónico Juris 2000, y se corroboró que se dio cabal cumplimiento a la obligación que el Tribunal impuso al imputado de autos. Así las cosas, este Tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertada son medidas de coerción personal, las cuales no pueden ser indeterminadas en el tiempo, por cuanto nuestra Ley Penal Adjetiva establece la obligación del Ministerio Público en un primer término, de presentar acto conclusivo dentro de los Seis meses siguientes al momento en que se individualiza al imputado en un proceso, esto lo expresa el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en el caso de marras se impuso dicho régimen de presentaciones por seis meses en consideración con la citada norma. Ahora bien, el Ministerio Público no solicito el correspondiente plazo prudencial establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva a los fines de dar cabal cumplimiento a la citada norma, siendo en consecuencia procedente declarar el Cese de Medida que le fuere impuesto por este Tribunal Primero de Control al imputado de autos en fecha 28-05-2006 consistentes en presentaciones cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 313 ejusdem; Asó se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por la defensora pública CARMEN YUDITH YNDRIAGO y en consecuencia decreta el CESE DE MEDIDA que le fuere impuesto al imputado JOSE FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ; dicha medida cautelar consistió en presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la disposición legal contemplada en al artículo 244 del COPP, ordenando oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial informando del Cese de Medida: Igualmente se señala en el presente fallo el deber constitucional que tiene el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ de acudir a los órganos jurisdiccionales, llámese Ministerio Público o Tribunales de Justicia las veces que se requiera ya que las presentes actuaciones serán remitidas al Ministerio Público a los fines legales consiguientes una vez trascurrido el lapso de Ley. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. CARLOS GONZALEZ
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