Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003113
ASUNTO : RP01-P-2006-003113
RESOLUCION DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primer de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de Sala de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2006-003113, en virtud de la solicitud de Libertad Plena a favor de la ciudadana NINOSKA COROMORO SANABRIA CABELLO, Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.488, nacido en fecha 29-05-72, soltero, de profesión u oficio T.S. Administración de Empresa, residenciado en Urb. Agua Luz, Casa D-40, Manzana D, Cumaná Estado Sucre; realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Jenny Ramírez. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Jenny Ramírez, la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada y la ciudadana NINOSKA COROMORO SANABRIA CABELLO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía. Se le preguntó a la imputada si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le procedió a designar a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada, quien aceptó la designación recaída en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo ocurrieron los hechos e igualmente en razón de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita LIBERTAD PLENA, a favor de la ciudadana NINOSKA COROMORO SANABRIA CABELLO, y de igual forma se reserva el Ministerio Público el derecho de continuar con las investigaciones a los fines de recavar los elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la Ciudadana NINOSKA COROMORO SANABRIA CABELLO, Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.488, nacido en fecha 29-05-72, soltero, de profesión u oficio T.S. Administración de Empresa, residenciado en Urb. Agua Luz, Casa D-40, manzana D, Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano NINOSKA COROMORO SANABRIA CABELLO, quien manifestó: no desear declarar. Es todo.
III
DE LA DEFENSA
Acto seguido se deja constancia que estuvo presente a la defensora pública Abg. Susana Boada. Quien expone: mi defendida no cometió ningún delito, solo estaba presentando una queja al presidente de la mesa electoral donde ella votaba, no cometió ningún delito es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal de la libertad plena, Es todo.
IV
DECISION
Acto seguido, el Juez procede a explicar los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, explicando con detalle, los argumentos de la misma, cuya dispositiva es la siguiente: Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que no están llenos los extremos exigidos por el legislador, es decir no se encuentra lleno el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y acuerda restituir la libertad plena al ciudadana NINOSKA COROMORO SANABRIA CABELLO, Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.488, nacido en fecha 29-05-72, soltero, de profesión u oficio T.S. Administración de Empresa, residenciado en Urb. Agua Luz, Casa D-40, Manzana D, Cumaná Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Juez Cuarto de Control remitiéndole el presente asunto. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 7:30 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,
Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
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