Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003112
ASUNTO : RP01-P-2006-003112
Celebrada como fue en el día de hoy, TRES (03) de DICIEMBRE del año Dos Mil seis, siendo las 4:30 P.M, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, acompañado del alguacil ALEXANDER RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0003112, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra de la ciudadana CARMEN ELINOR GARCÍA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YNDRIAGO, y la imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YNDRIAGO, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado a este Tribunal en fecha 03-12-2006, por haber sido aprehendida en flagrancia, en contra de la imputada CARMEN ELINOR GARCÍA, seguidamente pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad, de las prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada: CARMEN ELINOR GARCÍA. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien se identificó y dijo ser CARMEN ELINOR GARCÍA, venezolana, Cédula de identidad N° V-8.442.932 , de 42 años de edad, nacido en fecha 28-01-65, oficio Docente, residenciado en Urb. El Bosque, Calle el Saman, N° 5, Cumaná Estado Sucre, hija de Elinor García y Isidro Alonzo y llamarse: quien manifestó: Bueno yo me presente al centro para llevarle desayuno, a los ciudadanos que estaban en el centro de mesa, se las entregue cuando voy de salida, consigo donde están funcionando las mesas de votación, varias personas que no son testigos de mesa, ni miembros de mesa, les pregunte que cual es el listado que tenían ahí, me respondieron que no me importaba y que quien era yo para que le preguntara, que eso no era mi problema, les dije que se identificara para saber si podían tener ese listado, si eran miembros de mesa electoral, no me respondieron, yo les dije que eso no estar permitido y que debería estar ese listado que tenían en el centro de mesa, y solamente debe estar manejado por la organización política del CNE, se alteraron, y yo les dije que no podían perder ese listado, y le dije que no se podían llevarse ese listado, que se lo entregaran a los que estaban como miembros de mesa, comenzamos a forcejear y en ese momento, no se rompió dicho listado solo se arrugo, intervinieron unos soldados y me sacaron del grupo de personas, me dijeron que iba para la policía detenida por el alboroto que supuestamente forme, yo no me opuso y me fui en mi carro hasta la comandancia de la policía, Es todo.
III
DECLARACION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la solicitud fiscal de la medida cautelar a favor de mi representada, oída su declaración, donde la misma manifiesta que hubo forcejeo, es decir, que no hubo la intención de que se deteriorara el listado y ella siendo uso de los derechos como coordinadora de ese centro de mesa electoral, atribuyéndole la ley derechos, que estaba ejerciendo por lo que la defensa solicita se desestime la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos el ord. 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicit6o libertad plena, por lo que el tribunal de decidir lo contrario solicito que tome en cuenta la pena del delito, para la medida que se le vaya a decretar, solicito por último copia simple de la presente acta, Es todo.
IV
DECISION
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que en cuanto a la imputada CARMEN ELINOR GARCÍA, que estamos en presencia de uno de los delitos Electorales, previsto y sancionados en el artículo 256 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es la autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 1 trascripción de novedad realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa al folio 4 acta de entrevista rendida por el ciudadano Acevedo Cardenas Belen Yanet, donde manifiesta la forma como ocurrieron los hechos; a los folios 5 y 6 acta de investigaciones penales suscritas por el funcionario Rafael Gutiérrez, a los folios 7 y 8 credenciales de la ciudadana CARMEN ELINOR GARCÍA, donde se le acredita ser miembro y secretaria de la mesa electoral, folio 9 planilla de remisión de objetos N° 1356-06, cursa a los folios 10 y 11 actas de entrevistas de la ciudadana Esleny Muñoz, siendo testigo presencial de los hechos ocurridos, folio 12 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez actuaciones relacionadas con la detención de la imputada de autos, a los folios 13 y 14 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rafael Carvajal, folio 15 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Pedro Ramos, cursa a los folios 16 Inspección N° 3125, y cursa folio 17 Experticia de reconocimiento Legal N° 452, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal parcialmente y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada CARMEN ELINOR GARCÍA presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Electorales, previsto y sancionados en el artículo 256 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal, por el lapso de seis (06) meses. De conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de la Policía, informándole de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:30 P.M.-.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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