Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003109
ASUNTO : RP01-P-2006-003109

Celebrada como ha sido en el día de hoy, TRES (03) de DICIEMBRE del año Dos Mil seis, siendo las 2:00 P.M, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, y el alguacil Alexander Rodríguez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0003109, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. JENNY RAMÍREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra del imputado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Francisco González, Edgar González y Ricardo González. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. JENNY RAMÍREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. Carmen Yndriago, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. Carmen Yndriago, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Preventiva Privativa de la Libertad, presentado a este Tribunal en fecha 03-12-06, en contra del JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 415 del Código Penal artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Visto la concurrencia de los delitos, la conducta predelictual del imputado y el peligro que corren las víctimas si el imputado se encuentra en libertad, así como la obstaculización de la presente causa, es por lo que solicito Medida Preventiva Privativa de la Libertad. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien se identificó y dijo ser y llamarse: JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, edad 51 años, cédula de identidad N° V-5.084.758, nacido en fecha 26-12-54, soletero, de profesión albañil, hijo de María Catalina González y Francisco Javier Castañeda, residenciado en la Calle Cardonal, Casa N° 11, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: Nosotros estábamos bebiendo mi hermano y yo, nos metimos adentro peleando, en eso se metió Edgar mi hermano y Francisco, nos estábamos agarrando a golpes los tres, cuando mi sobrino se me acerco yo, no se en que momento dicen ellos que yo lo herí, porque yo ya no tenía el pico de botella con que empecé a pelear con mis hermanos, yo le di golpes a mis hermanos, más no a mi sobrino, ellos me tienen tirria a mi, siempre pelean conmigo, y yo me tenía que defender, y como están en contra mío, ellos quieren que yo me salga de la casa, yo no tengo donde vivir y por eso fue que empezamos la pelea, por eso es que ellos dicen que yo los corte a todos ellos para sacarme de la casa, Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la solicitud Fiscal en contra de mi representado, la defensa observa que no hay pluralidad de elementos en virtud que no esta cubierto el artículo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, para tomar en cuenta el mismo se debe apreciar las circunstancias del arraigo, y en el caso que nos ocupa, mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad de Cumaná; así mismo, el parágrafo primero del mencionado artículo, menciona que se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad siempre y cuando el término máximo de pena a imponer sea de 10 años, la Fiscal del Ministerio Público imputa a mi patrocinado los delitos tipificados en el artículo 415 del Código Penal, teniendo una pena de prisión de 1 a 4 años, y el delito de Violencia Física tiene pena de 6 a 18 meses, bajo esa circunstancia es por lo que se haría procedente una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las que el Tribunal tenga a bien decretar, por último solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 3 acta policial suscritos por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 5 hasta el 11, actas de entrevistas de los ciudadanos: González Wilfredo, González Ricardo, González Luisa Beltrana, Luisa Ramona, González Erkys, y Francisco González, respectivamente; al folio 26 examen medicatura forense practicado al ciudadano Francisco González, al folio 27 examen medicatura forense practicado al ciudadano Edgar González, y al folio 28 examen medicatura forense practicado al ciudadano Ricardo González, donde se deja constancia de las heridas cortantes que le produjeron, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del artículo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la conducta predelictual, tal y como se evidencia al folio 19 donde cursa del memorando N° 9700-174-D.C-1493, teniendo el mismo nueve (9 ) entradas policiales, y seis (06) de ellas heridas por el delito de lesiones; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, edad 51 años, cédula de identidad N° V-5.084.758, nacido en fecha 26-12-54, soletero, de profesión albañil, hijo de María Catalina González y Francisco Javier Castañeda, residenciado en la Calle Cardonal, Casa N° 11, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Francisco González, Edgar González y Ricardo González. En cuanto a la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad este Órgano la niega por cuanto se han acreditado los Tres Ordinales del Artículo 250 y ordinal 5° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación a la Comandancia de la Policía Preventivamente, acotando en dicho oficio que se resguarde la vida e integridad física del imputado de autos, así como los derechos humanos. Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Cuarto de Control. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:00 P.M.-.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN


SECRETARIA

ABG. Karen Villamizar Cols