Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002637
ASUNTO : RP01-P-2006-002637

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 AM., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en el despecho del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza, y el Alguacil de Sala Cesar Ocanto, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.935.821, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/05/1983, soltero, residenciado en Las Delicias, Caiuguire; Segunda calle, casa N° 43, detrás de la Panadería el Gran Trigo, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Defensor Publico Abg. Elizabeth Betancourt; La Abg. Rita Petit Fiscal Décimo del Ministerio Público. Seguidamente el juez da inicio al acto, advirtiendo a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al representante fiscal, quien ratificó su escrito acusatorio consignado ante este Tribunal en fecha 08-11-05, cursante a los folios 38 al 44 de la presente causa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de prueba que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado de auto, y se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, solicitó se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se mantenga la privación de libertad ya que no han cambiado las circunstancias de que dieron lugar a la aprehensión y asimismo solicito se me expidan copia simple de la presente acta. Es Todo.”
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, así como del derecho que les asiste, manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Solicito la desestimación total de la acusación interpuesta por le ministerio publico, ya que estima esta defensa que la siguiente investigación no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenado la acusación interpuesta por el ministerio público los requisitos exigidos en el articulo 326 en sus tres ordinales del COPP, muy específicamente en su numeral 2 y 3, solicitud que se hace conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ambos de la norma adjetiva procesal penal, indicando como se dijo desde el inició que no hay elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado del delito calificado por la representante del ministerio publico, ahora bien en caso de no ser procedente lo solicitado por esta defensa, en cuanto a la solicitud de desestimación total de la acusación y en consecuencia el desistimiento de la presente causa en caso de un eventual Juicio Oral y Público, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por otra parte tomando en cuenta la entidad de la pena aplicara en el presente asunto en caso tal y así como lo alegado por el representante del ministerio público al inicio de la investigación al inicio en cuanto al peligro de fuga por la entidad de la pena agregando que mi defendido se encontraba en curso en el delito de homicidio y que se estaban haciendo diligencias de investigación tomando esto de base el tribunal primero de control para decretar la privación en contra de mi representando observando esta defensa en el transcurso de la investigación que en lo que respecta a lo referido no se agrego nada nuevo que nos lleve a pensar que mi defendido tenga algún tipo de vinculación con la investigación referida por lo que considera esta defensa procedente solicitar una medida Cautelar de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expidan copia simple de la presente acta Es todo”.
IV
DECISION
Acto seguido este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.935.821, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/0571983, soltero, residenciado en Las Delicias, Caiuguire; Segunda calle, casa N° 43, detrás de la Panadería el Gran Trigo, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano, ya que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, consistentes en declaración de los expertos, funcionarios y testigos, las cuales han sido ofrecidas en los folios 41,42 de la presente causa. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas y descritas en el folio 42 y 43, SE ADMITEN por ser éstas de las señaladas en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. TERCERO: Conforme al principio de comunidad de la prueba estos órganos de pruebas pasan a ser parte del proceso y de todos los intervinientes en el presente asunto. En cuanto a la solicitud de la defensa imposición de medida cautelar este Tribunal considera improcedente dicho pedimento por cuando persiste las circunstancias que dieron lugar a la medida preventiva privativa de libertad, aunado al hecho que la posible pena a imponer supera los diez años de pena con conforma lo establece el primer parágrafo del articulo 250 del COPP. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se instruye al acusado HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.935.821, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/0571983, soltero, residenciado en Las Delicias, Caiuguire; Segunda calle, casa N° 43, detrás de la Panadería el Gran Trigo, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano, si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, manifestando el acusado “SI ADMITO LOS HECHOS Y ASUMO LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN E IGUALMENTE SOLICITO AL TRIBUNAL LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA, y que me mantengan recluido en la comandancia porque mi vida corre peligro en el Internado Judicial . Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito al Tribunal que se le imponga al a mi representando la imposición de la pena en su mínima expresión de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo manifestado por mi representado a los fines de garantizarle la vida se le mantenga preventivamente en la Comandancia General de Policía de esta ciudad tomando la pena a imponer. Es todo”. Visto lo expuesto por el acusado quien admitió los hechos Este Tribunal Primero de Control conforme al articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONSIDERA CULPABLE al acusado HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.935.821, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/0571983, soltero, residenciado en Las Delicias, Caiuguire; Segunda calle, casa N° 43, detrás de la Panadería el Gran Trigo, Cumana, Estado Sucre, por la comisión de el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la siguiente pena de prisión: el articulo 277 del Código Penal , que establece cómo sanción de tres a cinco de años del prisión, y conforme al articulo 37 del código penal el término medio aplicable en el presente caso es de cuatro años de prisión; ahora bien visto que el acusado no tiene antecedentes penales este Tribunal considera procedente la aplicación de la atenuante del articulo 74 Ord.4 del Código Penal y en consecuencia rebaja un año de la pena quedando como a pena a cumplir Tres (03) años de Prisión. Ahora bien visto que el presente fallo tiene como fundamento la ADMISION DE HECHOS este Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebaja Un (01) año de la Pena quedando como pena DEFINITIVA A CUMPLIR Dos (02) años de prisión al acusado HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.935.821, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/0571983, soltero, residenciado en Las Delicias, Caiuguire; Segunda calle, casa N° 43, detrás de la Panadería el Gran Trigo, Cumana, Estado Sucre, por la comisión de el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano. Se condena al acusado a las costas conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece provisionalmente el año 2008 como fecha en la que finalizará la presente condena. Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se acuerda mantener al Acusado recluido en la Comandancia de la Policía. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 AM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN





LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA BAUZA