Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005932
ASUNTO : RP01-P-2005-005932
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIANNYS DEL CARMEN DÁZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° 17.538.708; actuando con el carácter de solicitante en el presente asunto y debidamente asistida por el abogado ELOY JOSE RENGEL OTERO; mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo CORSA; año: 2004; color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Placas: REB 25C; Serial de Carrocería 8Z1SC51684V331187; Serial del Motor: 84V331187; escrito mediante el cual plante al Tribunal se pronuncie por auto separado en cuanto a la solicitud de entrega de Vehículo, y que éste le sea entregado en Guardia y Custodia que lo compró de buena fe, e indica que el vehículo en cuestión lo adquirió con mucho esfuerza de sus ahorros y con el mismo pretende trabajar para llevar el sustento diario a su núcleo familiar; este Tribunal observa:
Cursa al folio 28, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Cumaná, mediante la cual dejan constancia que en fecha 09-11-2004, aproximadamente a las 11:30 AM, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un vehículo solicitándole al conductor se detuviera a la derecha; el contutor no poseía la documentación del mismo por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede de ese despacho policial a practicarle la respectiva experticia. Al folio 34 cursa experticia N° 584-04, de fecha 10-11-2004 practicada al vehículo en cuestión, donde se deja constancia que la Chapa identificativa de la carrocería es FALSO; El Serial de Motor es FALSO; El Código F.C.O, es FALSO; en dicha experticia los funcionarios actuantes concluyen que el vehículo en cuestión no pudo ser identificado.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que dicho vehículo tiene todas los seriales identificativos Falsos, incluyendo el serial del Motor el cual se encuentra devastado, lo que imposibilito la identificación del mismo, La solicitante plantea que compro dicho bien de buena fe, y consignó documentos de compra venta de un vehículo, documentos notariados los cuales constan de los folios 45 al 51. Ahora bien, de acuerdo al documento de compra venta dicho vehículo fue adquirido en fecha 21-07-2004, y se verifica que al momento de se adquisición le fue practicado revisión ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, en fecha 21-07-2004; en dicha acta que cursa al folio 48, se observa que el vehículo no presenta adulteración en ninguno de sus seriales identificativos, es decir, se encontraba en perfecto estado, por lo que este Tribunal infiere que la adulteración de los seriales ocurrió luego que éste fue adquirido por la compradora y este se fundamenta en que el acta de revisión como ya se dijo tiene como fecha 21-07-2004, y el acta policial que recoge el procedimiento efectuado por los funcionarios que retienen dicho vehículo es de fecha 09-11-2004; practicándole la experticia N° 584-04 en fecha 10-11-2004. Así las cosas, este Tribunal considera que efectivamente y de acuerdo a lo alegado por la solicitante adquirió el vehículo en cuestión de buena fe, por cuanto gestionó todo lo conducente para determinar si éste presentaba o no problemas en sus seriales, ello a través de la respectiva revisión; lo que no ha quedado claro en actas es el por que de dicha adquisición éste presenta la adulteración acreditada; siendo que su identificación se hace imposible al no poderse determinar en la experticia que le fue practicada.
Por lo antes expuesto no ha quedado demostrado que el vehículo adquirido por la solicitante sea el mismo vehículo que solicita su entrega, por cuanto de la revisión practicada por transito terrestre no se observa alteración en los seriales, lo cual sí se determina en el vehículo que actualmente se solicita, el cual se encuentra retenido a la orden de este Juzgado, acreditándose que todos los seriales de identificación son FALSOS; es decir no se puede establecer que los seriales identificativos del vehículo sean aquellos con los cuales fue ensamblado de planta tal como se determinó en revisión de transito; siendo así este Tribunal considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud del vehículo en la presente causa y así se decide.-
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Automotor CHEVROLET, Modelo CORSA; año: 2004; color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Placas: REB 25C; Serial de Carrocería 8Z1SC51684V331187; Serial del Motor: 84V331187; por la ciudadana MARIANNYS DEL CARMEN DÁZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° 17.538.708; actuando con el carácter de solicitante en el presente asunto y debidamente asistida por el abogado ELOY JOSE RENGEL OTERO; y en consecuencia se niega dicha entrega. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Abg. CINTHIA MAZA.-
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