Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003101
ASUNTO : RP01-P-2006-003101
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados CRUZ ANTONIO VILLAROEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.447.597; residenciado en el kilómetro 2, sector el crucero, casa N° DDT-53, Caripito, Estado Monagas, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal derogado, y como victima EMEREGILDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.644.853; residenciado en el caserío de Palencia, carretera Nacional, Casa S/N; estado Sucre; este Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 15-06-1994; el cual ocurrió en un taller propiedad de la victima en el presente caso, ubicado en el Caserío Palencia, del Estado Sucre, quedando plenamente acreditado de las actas procesales la existencia del hecho punible e igualmente la existencia de elementos de convicción en cuanto a la autoría del hecho punible sometido a la presente investigación.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las mismas arrojan resultados positivos para determinar la existencia de un delito; pero de igual forma este Tribunal advierte la existencia de una causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto el presente asunto se encuentra evidentemente prescrito y así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Es Tribunal prescinde de la realización de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que ha transcurrido el tiempo legal exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados CRUZ ANTONIO VILLAROEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.447.597; residenciado en el kilómetro 2, sector el crucero, casa N° DDT-53, Caripito, Estado Monagas, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal derogado, y como victima EMEREGILDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.644.853; residenciado en el caserío de Palencia, carretera Nacional, Casa S/N; estado Sucre; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN

EL SECRETARIO.

Abg. CARLOS GONZALEZ.-