Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002122
ASUNTO : RP01-P-2006-002122
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como denunciado NARCISO BERMUDEZ, de quién la Fiscalía solicitante no suministró mas datos; por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, donde aparece como víctima LUIS EMILIO BARRIOS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.183.660, con residencia en el sector las barrancas de la carretera Cumaná Cumanacoa; N° 16; Estado Sucre; este Tribunal observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 17-01-2001; por denuncia interpuesta por el ciudadano narciso Bermúdez, por quién indico que le habían sustraído de su residencia un mercado de comida entre otras cosas, se traslado hasta la residencia del imputado y éste lo amenazó con un arma blanca que tenía en la cintura.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que el hecho denunciado ocurrió presuntamente en fecha 17-01-2001, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, el cual prevé como pena de cuatro a ocho años de prisión y ed conformidad con el artículo 1808 ordinal 4° del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrito, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
III
PUNTO PREVIO
Conforme a la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal prescinde de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa esta prescrita. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como denunciado NARCISO BERMUDEZ, de quién la Fiscalía solicitante no suministró mas datos; por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, donde aparece como víctima LUIS EMILIO BARRIOS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.183.660, con residencia en el sector las barrancas de la carretera Cumaná Cumanacoa; N° 16; Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta se decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Dr. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-
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