Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008117
ASUNTO : RP01-P-2005-008117

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIO RAFAEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 8.636.578, actuando con el carácter de solicitante en el presente asunto y debidamente asistido por el abogado Antonio Morey; mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor Marca: FORD, Modelo FIESTA 1.6; año: 2001; color BEIGE, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Placas Serial del Motor 1A36911; Serial de Carrocería 8YPBP01C518A36911; alegando que el mismo es el sustento familiar por lo que es utilizado como taxi, y que en estos momentos esta padeciendo de penurias; este Tribunal observa:

El vehículo en cuestión le fue retenido al ciudadano Angel Rubén Velásquez Rondón, quien conducía el vehículo solicitado en fecha 21-04-2005, tal como consta en acta policial que cursa al folio 17 del presente asunto. Dicho asunto fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiéndole llevar la respectiva investigación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, tal como consta en inicio de la investigación que cursa al folio 24 del presente asunto, ordenando ese despacho fiscal la practica de la respectiva experticia de reconocimiento al vehículo retenido.

Cursa a los folios 18, 19 y 20 del presente asunto, experticia de reconocimiento N° 1072, practicada por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, al vehículo solicitado mediante la cual concluyen: El serial de la Placa de Carrocería es Falso; El serial de Carrocería es Falso; el Serial del Motor es Falso;

Cursa al folio 25 experticia 253-05, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al referido vehículo donde se concluye que las chapas identificativas del serial de carrocería son falsas; el serial de Motor Devastado; y el Serial del Compacto se encuentra Falso. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que dicho vehículo tiene todas los seriales identificativos Falsos, incluyendo el serial del Motor el cual se encuentra devastado, y no existe denuncia del solicitante que en algún momento hubiere sido victima del robo de dicho vehículo luego de su adquisición, para poder así estimar que la adulteración de los seriales se efectuó luego de haber sido despojado del mismo, al contrario alega que es comprador de buena fe y consigna documento poder que le es otorgado; Ahora bien, en las actas no consta que el solicitante antes de adquirir dicho vehículo hay practicado la respectiva revisión en Transito Terrestre para determinar si los seriales tenían algún tipo de alteración por lo que este Tribunal observa que el solicitante no realizó acciones para así procurar cumplir con el requisito previo de la revisión legal respectiva, ante las Autoridades de Transito Terrestre.

No puede hablarse de adquirente de buena fe, cuando se ha sido negligente en la negociación y el adquiriente ha desatendido su deber como buen padre de familia, de verificar la identificación y características del vehículo que pretende negociar, donde es del conocimiento público por ser un hecho público y notorio la práctica habitual de fraudes en la realización de estas negociaciones, lo que obliga a tener un mínimo de cuidado, razón por la cual, cuando el adquirente, obvió su deber de cuidado y revisión del vehículo, a los fines de que se constate sus condiciones, y certeza de su identificación y seriales, no puede presumirse la buena fe, pues hubo una adquisición a su riesgo, con pleno conocimiento de que el vehículo podía presentar alteraciones o falsedad en los seriales y sin embargo asumió las consecuencias de ello, al realizar la negociación, sin la debida revisión de las Autoridades de Transito Terrestre, quedando así desamparado de la presunción de buena fe.

Por lo antes expuesto ha quedado demostrado que el solicitante no es un adquirente de buena fe del vehículo automotor, que fue objeto de experticias y el cual resultó con falsificación de sus seriales identificativos, con lo cual al indicar que los seriales identificativos son falsos, se determina que éstos no pertenecen al vehículo solicitado por no ser los que emite la planta ensambladora, aunado a que el serial del motor se encuentra devastado no teniéndose la certeza que dicho motor pertenezca a ese vehículo

Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Automotor Marca: FORD, Modelo FIESTA 1.6; año: 2001; color BEIGE, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Placas Serial del Motor 1A36911; Serial de Carrocería 8YPBP01C518A36911, presentada por el ciudadano JULIO RAFAEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 8.636.578, actuando con el carácter de solicitante en el presente asunto y debidamente asistido por el abogado Antonio Morey; y en consecuencia este Juzgado de control NIEGA por ser improcedente y contraria a derecho la entrega del vehículo solicitado. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO.

Abg. CARLOS GONZALEZ.-