Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000117
ASUNTO : RJ01-S-2003-000117

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputado: LUIS ANTONIO ALCANTARA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.657.328, residenciado en la Calle Cuba; Casa S/N, Golindano, Mariguitar, Estado Sucre; por el delito de ALTERACION DE SERIALES EN VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; este tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa y hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 23-01-2003; cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicaron la retención de dicho vehículo tal como consta en acta policial que cursa al folio1 de la presente causa, donde se observa que el ciudadano Luís Antonio Alcántara Brito se presento a la sede de ese despacho policial con el objeto de practicar revisión de un vehículo cuyas características se describen en dicha acta; y una vez revisado el funcionario actuante constato irregularidades en los seriales, procediendo a la retención del mismo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que el hecho ocurrió en fecha 23-01-2003; y la abogada Eslenys Muñoz Fiscal del Ministerio Público plantea que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, el presente caso se encuentra prescrito, sin señalar cuales son las circunstancias que por el transcurrir del tiempo hacen llegar a la convicción a la solicitante sobre la alegada prescripción. Ahora bien el citado artículo establece la prescripción por TRES (3) AÑOS en aquellos delitos que establezcan penas de prisión de de tres (3) años o menos y en el caso bajo estudio el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que tipifica el delito precalificado por el Ministerio Público como ALTERACION DE SERIALES EN VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece como pena de DOS A CUATRO AÑOS de prisión, por lo que este Juzgado considera que en el presente caso la norma establecida en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, no es la norma aplicable sino la establecida en el ordinal 4° de antes citado artículo por cuanto el delito establece una pena superior a los Tres Años de Prisión, por lo que se considera que no ha transcurrido el tiempo requerido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que necesariamente este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento que origina el presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputado: LUIS ANTONIO ALCANTARA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.657.328, residenciado en la Calle Cuba; Casa S/N, Golindano, Mariguitar, Estado Sucre; por el delito de ALTERACION DE SERIALES EN VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Remítase la presente causa al Fiscal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-