Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000187
ASUNTO : RJ01-P-2003-000187
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorios de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano REINALDO LUIS COLON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.829; residenciado el barrio sabilar, calle la cima, casa s/n de esta ciudad; este Juzgado de Control para decidir previamente se avoca al conocimiento de la causa y observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano REINALDO LUIS COLON GUEVARA, constituyen un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante, es el contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y que dicho delito no es de acción pública sino que procede solo mediante querella de la parte agraviada, en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano REINALDO LUIS COLON GUEVARA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorios de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano REINALDO LUIS COLON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.829; residenciado el barrio sabilar, calle la cima, casa s/n de esta ciudad; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito denunciado procede solo mediante querella interpuesta por la parte agraviado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG.CARLOS GONZALEZ
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